Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 1983.

Fecha14 Marzo 1983
Número de resolución13
Número de sentencia13
EmisorPleno

D., Patria y Libertad,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; D.B., Segundo Sustituto de P.; F.R. de la Fuente, L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R. y A.H.P., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 14 de marzo de 1983, años 140º de la Independencia y 120º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.E.R., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, domiciliado en la casa No. 39 de la carretera La Isabela, A.H., D.N., cédula No. 30520, serie 20, y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., domiciliada en esta ciudad, en la segunda planta del edificio sito en la calle Mercedes Esq. P.H., contra la sentencia dictada porla Corte de Apelación de Santo Domingo, el 30 de agosto de 1978, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se ripia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. L.V.G. de Peña, cédula No. 17422, serie 26, abogado de los recurrentes;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al DR. P.N., en representación del Dr. M.W.M.V., cédula No. 76888, serie 1ra., abogado de los intervinientes, que son: R.O.G.L., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula No. 139622, serie 1ra. y R.A.H.O., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula No. 138822, serie 1ra., domiciliado en esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación, levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 27 de septiembre de 1978, a requerimiento del Dr. R.A.D.O., cédula No. 1772, serie 67, en representación de los recurrentes, en la cual no se propone ningún medio de casación;

Visto el memorial del 8 de diciembre de 1980, suscrito por el abogado de los recurrentes;

Visto el escrito de los intervinientes, del 8 de diciembre de 1980, firmado por su abogado;

Visto el auto dictado en fecha 11 de marzo del corriente año 1983, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad, dicha Corte, conjuntamente con los J.D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R. y A.H.P., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos de Motor; 1383 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley No. 4117, de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente en que dos personas resultaron con lesiones corporales, la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera instancias del Distrito Nacional dictó una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Admite como regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.M.V., a nombre y representación de R.A.. H.O., y R.O.G. y por el Dr. R.D.O., a nombre y representación de M.E.R. y la Cía. de Seguros Pepín, S.A., contra sentencia dictada por la Sexta Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, y en fecha 7 de diciembre de 1976, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Se declaran a los nombrados M.E.R. y R.A.H.O., culpables de violar la Ley No. 241, en perjuicio de R.O.G. y ambos prevenidos, en consecuencia se condenan, al existir concurrencia de faltas, al pago de una multa de Veinte Pesos Oro (RD$20.00) y costas cada uno, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Segundo: Se declara buena y válida la constitución en parte civil intentada por R.O.G.L., y R.A.H.O., en contra de M.E.R., por haberla hecho de acuerdo a las disposiciones legales, en consecuencia, se condena a M.E.R., al pago de las indemnizaciones siguientes: a) a favor del señor R.A.H.O., la suma de Quinientos Pesos Oro (RD$500.00) y la suma de Cuatrocientos Pesos Oro (RD$400.00) a los daños físicos ocasionádole en el accidente; la suma de Quinientos Pesos Oro (RD$500.00), a favor de R.O.G., como justa reparación por los daños ocasionádoles a su vehiculo en el mencionado accidente, más al pago de los intereses legales de las sumas acordadas a título de indemnizaciones complementarias, a partir de la fecha de la demanda en justicia, así como al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del Dr. M.W.M.V. y R.G.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Se declara la presente sentencia común y oponible a la Cía. de Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el susodicho accidente; Cuarto: Se rechazan las conclusiones de la defensa de M.E.R. y la Cía. de Seguros Pepín, S.A., por improcedente y mal fundada'; por haber sido hecho de acuerdo con las formalidades legales; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra M.E.R., por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legalmente citado; TERCERO: Modifica la sentencia recurrida en su ordinal Segundo en lo que respecta a la indemnización acordada, y la Corte por propia autoridad y contrario imperio, fija dicha indemnizaciones en las sumas de: a) Cuatrocientros Pesos Oro (RD$400.00) a favor de R.O.G.L., por los daños morales y materiales recibidos en el accidente; b) Ochocientos Pesos Oro 1RD$800.00) a favor de R.A.. H.O. por los daños sufridos por su vehículo en el accidente; CUARTO: Confirma la sentencia en sus demás aspectos; QUINTO: Condena al prevenido M.E.R. al pago de las costas penales de la alzada; SEXTO: Condena a M.E.R. al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del Dr. M.M.V., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEPTIMO: Declara esta sentencia oponible a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora del vehículo que causó el accidente";

Considerando. que los recurrentes proponen en su memorial el siguiente medio de casación: Violación de las reglas de la prueba. Desnaturalización de los hechos de la causa;

Considerando, que en su único medio de casación los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: que ningún J. ni Tribunal puede formar su convicción exclusivamente en las declaraciones de una de las partes interesadas; que sólo puede hacerlo así cuando esas declaraciones se encuentran corroboradas por otros elementos de juicio, lo que no ocurre en la especie; que la Corte a-qua admitió para dictar su fallo, de manera absoluta, las deposiciones de la parte civil constituida sin que estuvieran avaladas por ningún elemento de juicio y las cuales fueron contradichas por el prevenido R.; que la referida Corte estimó que R. irrumpió violentamente en la vía sin tomar ningún tipo de precaución; que la prueba de este hecho la extrajo de las declaraciones del prevenido y de la parte civil constituida H.O.; pero en ningún momento esa parte ha hecho tales aseveraciones; que para llegar a tal conclusión la Corte a-qua desnaturalizó las aludidas declaraciones; que la alegada irrupción no pudo ser violenta por la razón de que no se puede imprimir gran velocidad a un vehículo que inicia su marcha; pero,

Considerando, que los Jueces del fondo pueden basar sus fallos en aquellas declaraciones que ellos estimen más sinceras y verosímiles; que, en ausencia de testigos presenciales de un hecho, pueden fundamentarse en las declaraciones de las partes en causa, y en las circunstancias en que ocurrieron los hechos; que en la especie los jueces pudieron, como lo hicieron, después de oír a ambos choferes dar más crédito a las declaraciones de uno de ellos, sin que por eso incurrieran en desnaturalización alguna; que, además, según consta en el fallo impugnado los Jueces se basaron para dictar su fallo en las circunstancias en que ocurrió el accidente; que, por tanto, el único medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la Corte a-qua, mediante la ponderación de los elementos de juicio, administrados en la instrucción de la causa, dio por establecido lo siguiente: a) que el 24 de septiembre de 1975, a las 5:15 de la tarde, mientras el prevenido M.E.R. conducía de Oeste a Este por la autopista Las Américas, el automóvil de su propiedad, placa No. 121-113, con póliza No. A-39269, de la Compañía de Seguros Pepín, S.A., chocó con el automóvil placa No. 105-145, propiedad de R.O.G.L., y conducido por R.A.H.O., que transitaba en la misma dirección, resultando este último y R.O.G.L. con heridas que curaron antes de 10 días y después de 20 días, y ambos vehículos con desperfectos; b) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido M.E.R. quien con el propósito de devolverse giró hacia la izquierda para entrar en la otra vía de la autopista, sin antes cerciorarse de que detrás de él venía otro automóvil;

Considerando, que los hechos así establecidos por la Corte a-qua constituyen el delito de golpes y heridas, por imprudencia, previsto por el artículo 49 de la Ley No. 241 de 1967, de Tránsito y Vehículos, y sancionado en la letra c) de dicho texto legal con las penas de 6 meses a 2 años de prisión, v multa de RD$100.00 a RD$500.00, si el lesionado resultare enfermo o imposibilitado para dedicarse a su trabajo por 20 días o más, como ocurrió en la especie; que al condenar al prevenido al pago de una multa de RD$20.00, acogiendo circunstancias atenuantes, la Corte a-qua le impuso una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que asimismo, la Corte a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido había ocasionado a las personas constituidas en parte civil, R.O.G.L. y R.A.H.O., daños y perjuicios que evaluó en las sumas de RD$500.00, en favor del primero y de RD$400.00 en favor del segundo, y de RD$500.00 en favor de R.A.G., por los daños sufridos por su vehículo; que al condenar al prevenido recurrente al pago de esas sumas, en favor de las personas antes indicadas constituidas en parte civil, más los intereses legales de dichas sumas a partir de la demanda, a título de indemnización, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de los artículos 1383 y 1384 del Código Civil, y al hacerla oponibles dichas condenaciones a la Seguros Pepín, S.A., hizo también, una correcta aplicación de los artículos 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos, la sentencia impugnada, en cuanto concierne al interés del prevenido, no contiene vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a R.A.G.L. y R.H.O., en los recursos de casación interpuestos por M.E.R. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictada el 30 de agosto de 1978, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza dichos recursos; Tercero: Condena al prevenido recurrente al pago de las costas penales y de las civiles, condistracción de estas últimas en favor del Dr. M.W.M.V., abogado de los intervinientes, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad, y las hace oponibles a la Seguros Pepín, S.A., dentro de los términos de la Póliza.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C.,

H.G., M.P.R., A.H.P.. M.J., S. General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General que certifico. (FDO): M.J..-

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