Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Abril de 1983.

Fecha15 Abril 1983
Número de resolución13
Número de sentencia13
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; D.B.; F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G.M.P.R. y A.H.P., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 15 de abril, del 1983, años 140º de la Independencia y 120º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.M.L., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, residente en la calle C.N. 48, de esta ciudad, Consejo Estatal del Azúcar y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A. con domicilio social en la calle L.N., de esta ciudad contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones correccionales, el 30 de septiembre de 1980, cuyo dispositivo se copia más adelante'

Oído al Alguacil de turno en la lectura de rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 13 de octubre de 1980, a requerimiento del Dr. M.A.C.J., cédula No. 17700, serie 28, con estudio en el Apt. 202, E.S.A. de la avenida Independencia de esta ciudad, en representación de los recurrentes, en la cual no se propone ningún medio de casación;

Visto el escrito de los Interviníentes de fecha 21 de diciembre de 1981, firmado por el Dr. J.E.R., por sí y por el Dr. P.A.R., con estudio en la avenida 27 de Febrero No. 375, 3er. piso, A.. No. 3, ensanche Q., de esta ciudad;

Visto el auto dictado en fecha 14 de abril del corriente año 1983, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su calidad, dicha Corte, conjuntamente con los M.D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G. 5. Máximo P.R. y A.H.P., Jueces de este Tribunal para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 37, 62 de la ley sobre Procedimiento de Casación; 1383 y 1384 del Código Civil, 49 y 52 de la Ley No. 241 de 1967;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que ella se refiere, consta lo siguiente: (a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en la carretera que conduce de V.M. a Llamaza, resultaron varias personas con lesiones corporales y apoderada la Quinta Cámara Penal del asunto, dictó el 3 de agosto de 1978, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; (b) que sobre apelación interpuesta intervino el fallo ahora impugnado en casación cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: 'PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: (a) Por el Dr. E.J.S.M., en fecha 15 de diciembre de 1979, la persona civilmente responsable, el Consejo Estatal del Azúcar, y de la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A. (b) por el Dr. J.M.R.B., por sí y por el Dr. R.L.M., en fecha 29 de noviembre de 1978, a nombre y representación de D.M.M.V. y Lucía Castillo, partes civiles constituídas y c) por el Dr. C.R.F. a nombre y representación del prevenido R.M.L., de la persona civilmente responsable el Consejo Estatal del Azúcar y de la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A. en fecha 18 de agosto de 1978, contra sentencia de fecha 3 de agosto de 1978, dictada por la Quinta Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: FALLA: PRIMERO: Pronuncia el defecto en contra del prevenido R.M.L., dominicano, mayor de edad, cédula personal de identidad No. 4, serie 71, domiciliado y residente en la calle C. de esta ciudad, por no haber comparecido a la audiencia para la cual fue legalmente citado; SEGUNDO: Declara al nombrado R.M.L., de generales que constan, Culpable del delito de Golpes y Heridas involuntarios, causados con el manejo o conducción de vehículos de motor, en perjuicio de D.M.M.V., curables después de 12 meses y antes de 14 meses; de M.F., curables después de 20 y antes de 30 días, y Lucía Castillo, curables después de 10 y antes de 20 días, en violación a los artículos 49 letra B y C y 61 de la Ley No. 241, sobre Tránsito y Vehículos, y en consecuencia se condena a sufrir la pena de un (1) mes de prisión y al pago de las costas penales causadas; TERCERO: Declara al nombrado D.M.M. veras, dominicano, mayor de edad, cédula No. 23956, serie 54, domiciliado y residente en la calle A. de la Maza No. 6, Moca, R.D. No culpable del delito de golpes y heridas involuntarios, en perjuicios de M.F., Lucía Castillo y D.M.M.V., y en consecuencia se descarga de toda responsabilidad penal, por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos, declara las costas penales de oficio; CUARTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hechas en audiencia: (a) por D.M.M.V., por intermedio del Dr. J.M.R.B., en contra del prevenido R.M.L., por su hecho personal, del Consejo Estatal del Azúcar, y en declaración de la sentencia a intervenir a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A. común y oponible; (b) Lucía Castillo, por intermedio del Dr. R.L.M., en contra del prevenido R.M.L., por su hecho personal, del Consejo Estatal del Azúcar y la declaración de la puesta en causa de la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A. en su calidad de entidad aseguradora del vehículo productor del accidente y (c) por M.F., por intermedio de los Dres, P.A.R.A. y J.E.R., en contra del prevenido R.M.L., por su hecho personal, del Consejo Estatal del Azúcar, en su calidad de persona civilmente responsable y la declaración de la puesta en causa de la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A. en su calidad de entidad aseguradora del vehículo productor del accidente, por haber sido hechas de acuerdo a la Ley de la, materia; QUINTO: En cuanto al fondo de dichas constituciones en partes civiles, condena al prevenido R.M.L., por su hecho personal y al Consejo Estatal del Azúcar, en su calidad de persona civilmente responsable, al pago solidario: (a) de una indemnización de Dos Mil Pesos Oro (RD$2,000.00) a favor y provecho del señor D.M.M.V., como justa reparación por los daños morales y materiales por éste sufridos; (b) de una indemnización de RD$900.00 (Novecientos Pesos Oro), a favor y provecho del señor M.F., como justa reparación por los daños materiales y morales por este sufrido< c( de una indemnización de Setecientos Pesos Oro (RD$700.00), a favor de la señora L.C., como justa reparación por los daños materiales y morales sufridos, todos a consecuencia del accidente de que se trata; (d) de los intereses legales de las sumas acordadas, computados a partir de las fechas de las demandas y hasta la total ejecución de la presente sentencia, a titulo de indemnización complementaria; y el de las costas civiles, con Distracción de las mismas en provecho de los Dres. J.M.R.B., R.L.M., P.A.R.A. y J.E.R., abogados de las partes civiles constituídas, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y en su mayor parte respectivamente; SEXTO: Declara la presente sentencia común y oponible en el aspecto civil, a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A. por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo propiedad del Consejo Estatal del Azúcar, mediante póliza No. A-1-1383, Con vigencia del 30 de septiembre de 1969 al 30 de septiembre de 1970, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, modificado de la Ley No. 4117, sobre Seguros Obligatorios de Vehículos de Motor, por haber sido hechos de acuerdo a las formalidades legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo pronuncia el Defecto contra el prevenido R.M.L., por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: Condena a R.M.L. y al Consejo Estatal del Azúcar, al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho de los Dres. J.M.R.B. y J.E.R., abogados de las partes civiles constituídas, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Declara la presente sentencia, común y oponible a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A. en su calidad de entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente;

Considerando, que el Consejo Estatal del Azúcar, puesto en causa como civilmente responsable y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A. entidad aseguradora ni en el momento de interponer sus recursos ni posteriormente, han expuesto los medios en que los fundan como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que sus recursos, resultan nulos, y en consecuencia, sólo se procederá al examen del recurso del prevenido;

Considerando, que la Cámara a-qua, para declarar culpable al prevenido recurrente y fallar como lo hizo, mediante la ponderación de los elementos de juicio que fueron regularmente administrado, en la instrucción de la causa, dio por establecido: (a) que el día 3 de febrero de 1970 en horas de la tarde, en la carretera de Villa Mella a Yamasá, mientras el prevenido R.M.L., condecía en dirección Sur a Norte, el Jeep placa oficial No. 5156 propiedad del Consejo Estatal del Azúcar, asegurado con la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A. chocó el vehículo que conducía D.M.M. que transitaba en dirección contraría por la misma vía, resultando con lesiones D.M.M.V., curables después de 12 meses y antes de 14, M.F., curables después de 20 y ames de 30 días; Lucía Castillo, después de 10 y antes de 20 días; (b) Que el accidente ocurrió, por imprudencia del prevenido al conducir su vehículo a exceso de velocidad y estrellarse contra el otro vehículo;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de golpes y heridas por imprudencia ocasionados con el vehículo de motor, previsto por el artículo 49 de la Ley No. 241 de 1967 y sancionado en la letra (c) de dicho texto legal, con penas de seis meses (6) a dos (2) años de prisión y multa de cien (RD$100.00) a quinientos (RD$500.00) pesos si el lesionado resultare enfermo o imposibilitado para su trabajo durante veinte días o más, como ocurrió en la especie; que la Corte a-qua al condenar a dicho prevenido a un mes de prisión correccional y una multa de cincuenta pesos (RD$50.00) acogiendo circunstancias atenuantes le aplicó una sanción ajustada a la "Ley;

Considerando, que asimismo, la Corte a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido R.M.L., había causado daños y perjuicios materiales y morales, en perjuicio de las personas constituídas en parte civil, que evaluó en las sumas de RD$2,000.00 en favor de D. 'M.B.; RD$900.00 en favor de M.F. y RD$700.00 en favor de Lucía Castillo; que al condenar al prevenido y al Consejo Estatal del Azúcar a pagar las sumas 'indicadas, más los intereses legales a título de indemnización, dicha Corte hizo una correcta aplicación de los artículos 1383 y 1384 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor al hacerlos oponibles a la entidad aseguradora puesta en causa;

Considerando, que examinada la sentencia en lo que concierne al prevenido recurrente esta no contiene vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos: Primero: Admite como interviniente a L.C., D.M.M.B. y M.F., en los recursos de casación interpuestos por R.M.L., Consejo Estatal del Azúcar y Compañía de Seguros San Rafael, C. por A. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones correccionales en 30 de septiembre de 1980, cuyo dispositivose ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por el Consejo Estatal del Azúcar y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A. contra la indicada sentencia; Tercero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el prevenido R.M.L., contra la misma sentencia; Cuarto: Condena al prevenido recurrente al pago de las costas penales y a éste y al Consejo Estatal del Azúcar al pago de las costas civiles, las cuales distrae en provecho de los Dres. P.A.R., por haber afirmado estarlas avanzando en su totalidad y las hace oponibles a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A. dentro de los términos de la Póliza.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO): M.J..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR