Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Diciembre de 1983.

Número de sentencia13
Número de resolución13
Fecha09 Diciembre 1983
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; D.B., Primer Sustituto de P.; F.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P. y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 9 de diciembre de 1983, años 140º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por P.M.P.G., dominicano, mayor de edad, con domicilio y residencia en la calle H.N. 636, E.Q. de esta ciudad; L.A.P.G., dominicano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad, y la Seguros Pepín, S.A., con su domicilio social en la calle M. a esquina P.H., de esta ciudad, contra la sentencia dictada el 24 de enero de 1983, en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 10 de febrero de 1983, a requerimiento del abogado Dr. G.R.T., cédula No. 7483, serie 34, en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 43 y 52 de la Ley 241 de 1967 sobre Tránsito y Vehículos; 141 del Código de Procedimiento Civil; 1383 y 1384 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley 4117 de 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motiva de un accidente de tránsito, en el cual una persona resultó con lesiones corporales y con desperfectos los vehículos, la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en sus atribuciones correccionales, el 9 de agosto de 1982, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos contra ese fallo intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.J.C.T., por sí y por el Dr. R.L.M., a nombre y representación de P.M.P.G., L.A.P., M.P.M. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 1982, por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el 'siguiente: 'Falla. Primero: Se declara al coprevenido P.M.P.G. culpable del delito de violar los artículos 49 y 65 de la Ley No. 241, accidente de vehículos de motor, y en consecuencia se le condena a Cien Pesos (RD$100.00) de multa y al pago de las costas penales; Segundo: Se declara al coprevenido P.T.B.N., no culpable del delito de violar la Ley No. 241 y en consecuencia se descarga por no haber cometido falta. Costas penales de oficio; Tercero: Se declaran regulares y válidas las constituciones en parte civil formuladas por: a) Esperanza Veras Rosario y b) P.T.B.N., ambos por órgano de su abogado constituido Dr. M.A.V.F., y ambas contra P.M.. P.G., en su calidad de prevenido, y L.A.P. y/o M.P.M., persona civilmente responsable; Cuarto: Se condena a los señores P.M.. P.G. y L.A. do P.G. y/o M.P.M., en sus calidades expresadas, al pago en favor de las partes civil constituidas, de las siguientes indemnizaciones: a) Una indemnización de Tres Mil Pesos Oro RD$3,000.00), en favor de Esperanza Veras Rosario, como justa indemnización por los daños y perjuicios personales, materiales y morales por ella sufridos en el accidente de que se trata; golpes y heridas curables dentro de los tres (3) meses, según certificado médico legal expedido al efecto; b) Una indemnización de Dos Mil Cuatrocientos Pesos (RD$2,400.00) en favor de P.T.B.N. como justa indemnización por los daños y perjuicios materiales, lucro cesante, daños emergentes y depreciación sufridos por el vehículo de su propiedad; y cual pago de los intereses legales sobre estas sumas a partir de la fecha de la demanda, a título de indemnización complementaria; Quinto: Se condena a las partes sucumbientes P.M.. P.G. y L.P.G. y/o M.P.M. al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del Dr. M.A.V.F. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se declara la presente sentencia común y oponible en el aspecto civil a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora al momento y fecha exacta del vehículo que causó el accidente; Séptimo: Se rechazan par improcedentes y mal fundadas las conclusiones presentadas en audiencia por el Dr. R.M., abogado en representación del prevenido, la persona civilmente responsable y la Compañía Seguros Pepín, S. A.'; por haber sido interpuesto de conformidad con las disposiciones; SEGUNDO: En cuanto al fondo, confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Condena al prevenido P.M.P., al pago de las costas penales de la alzada, y conjuntamente con la persona civilmente responsable L.A.P.G. y/o M.P.M. al pago de las costas civiles, con distracción de estas últimas en favor y provecho del abogado de la parte civil constituida, Dr. M.A.V.F., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Dispone la oponibilidad de la presente sentencia a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente";

Considerando, que en su memorial los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: Falta de motivos y base legar.- Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de su único medio de casación, alegan en síntesis: a) que la Corte a-qua atribuye la culpabilidad del accidente a P.M.P. "quien transitaba a exceso de velocidad de Este a Oeste, dentro del Parqueo del Supermercado El Millón, causando lesiones a la señorita Esperanza Veras Toribio que transitaba en el mismo parqueo".- Que esta aseveración resulta cuestionable, porque el lugar donde se origina, no permite un desplazamiento como lo presenta la Corte a-qua, para derivar consecuencias jurídicas perjudiciales a los recurrentes; b) que la Corte a-qua no ponderó la conducta de B., el otro automovilista, pues si lo hubiera hecho habría advertido que aquél transitaba por la avenida N. de C. y al perder el control fue a estrellar su vehículo contra el manejado por el prevenido recurrente; que la Corte a-qua no da los motivos que justifican la sentencia impugnada; c) que en el aspecto civil la sentencia impugnada se limita a confirmar la sentencia apelada, sin dar ningún motivo que justifique las condenaciones pronunciadas, lo quo impide a la Suprema Corte de Justicia verificar si en la especie las indemnizaciones otorgadas corresponden al perjuicio sufrido; pero,

Considerando, en cuanto a los alegatos señalados con las letras a) y b) que el examen de le sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para declarar al prevenido recurrente P.M.P.G., único culpable del accidente, y fallar como lo hizo, dio por establecidos mediante le ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados en la instrucción de la causa, los siguientes hechos: a) que siendo aproximadamente las 7 y media de la noche del 21 de diciembre de 1981, mientras el automóvil placa No. 124-566 conducido por P.T.B.N., se encontraba detenido en dirección Norte Sur en el parqueo del Supermercado Nacional "El Millón", de la Avenida N. de C., de esta ciudad, fue chocado por el automóvil placa No. 140-683 conducido por el prevenido recurrente P.M.P.G., que transitaba a exceso de velocidad en dirección Este Oeste, por el mismo parqueo; b) que después de ese choque el vehículo de P. se desvío y atropello a E.V.T. que en ese momento iba a pie por el indicado lugar, causándole lesiones corporales que curaron a tos 3 meses; el que el automóvil de B. sufrió abolladuras y desperfectos principalmente en la parte lateral izquierda delantera; d) que el hecho se debió a la imprudencia del prevenido recurrente quien al salir del parqueo lo hizo a una velocidad excesiva y no advirtió a tiempo la presencia del automóvil de B. ni la de la joven que iba a pie a fin de evitar el accidente;

Considerando, que como se advierte, la Corte a-qua formó su intima convicción en el sentido en que lo hizo, después de ponderar en todo su sentido y alcance, y por tanto sin desnaturalización alguna, los hechos de la causa incluyendo la conducta del coprevenido que había sido descargado en el primer grado; que en consecuencia al declarar al prevenido recurrente único culpable del accidente, la Corte a-qua no ha incurrido en la sentencia impugnada en cuanto a ese punto se refiere, en ninguno de los vicios y violaciones denunciados; que, por tanto, los alegatos que se examinara carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de golpes por imprudencia previsto por el artículo 49 de la Ley 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos, y sancionado por la letra c) de dicho texto legal con prisión de 6 meses a 2 años y multa de 100 a 500 pesos, si la enfermedad o imposibilidad para el trabajo durare 20 días o más, como ocurrió en la especie; que la Corte a-qua al condenar al prevenido recurrente a pagar una multa de RD$100,00, acogiendo circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, en cuanto al alegato señalado con la letra c) que se refiere a las condenaciones civiles, que el examen de la sentencia de primer grado que fue confirmada en todas sus partes por le hoy impugnada en casación, consta que a E.V.R., parte civil constituida, le fue concedida una indemnización de tres mil pesos y los intereses legales de esa suma, coma justa reparación de los daños materiales y morales que ella sufrió por las lesiones corporales consistentes en trauma de la rodilla derecha con enyesado hematoma ilíaco izquierdo, que curaron en tres meses; que esos motivos que son suficientes y pertinentes justifican lo que al respecto han decidido los Jueces del fondo; que, además, en la indicada sentencia consta que a P.T.B., constituido también en parte civil, se le otorgó una indemnización de RD$2,400.00 más los intereses legales de esa suma, sobre la base de que él, como propietario del vehículo chocado por P.M.P., sufrió daños materiales consistentes en gastos de reparación, daño emergente, depreciación y lucro cesante, todo lo cual aprecio después de ponderar, según consta en la indicada sentencia "los documentos, datos y presupuestos de gastos de reparaciones"; que, tales motivos que son suficientes y pertinentes justifican el fallo impugnado en el punto que se examina; que, por tanto los alegatos de los recurrentes carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos la sentencia impugnada, no contiene en lo que concierne al interés del prevenido recurrente, vicio alguno que justifique su casación;

Considerando, que en la especie no procede estatuir acerca de las costas civiles en razón de que la parte adversa no ha hecho pedimento alguno al respecto;

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por P.M.P.G., L.A.P.G. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, por la Corte de Apelación de Santo Domingo el 24 de enero de 1983, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al prevenido recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR