Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Diciembre de 1985.

Número de resolución13
Número de sentencia13
Fecha11 Diciembre 1985
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituída por los Jueces F.R. de la Fuente, Primer Sustituto en Funciones de Presidente; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de Presidente, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 11 de diciembre de 1985, año 142º de la Independencia y 123º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., con su domicilio social en esta ciudad, contra la sentencia dicta da el 2 de diciembre de 1982, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se copia más adelante,

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.J.S., cédula No. 13030, serie 18, abogado de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.M.E.L., cédula No. 49724, serie 1ra., abogado de los recurridos J.E.P., domiciliado y residente en esta ciudad, cédula No. 145494, serie 1ra., y L.A. de la Cruz Débora, dominicano, mayor de edad, casado, abogado, domiciliado y residente en esta ciudad, cédula No. 38410, serie 31;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de la recurrente, suscrito por su abogado el 15 de febrero de 1983, en el cual se propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio: Violación de las reglas relativas a la conexidad y/o la indivisibilidad. Desconocimiento del artículo 1351 del Código Civil. Violación de las reglas relativas a la inmutabilidad del proceso. Desconocimiento del contenido de los Actos de fechas 9 de febrero y 29 de junio del año 1977 contentivos de la Oferta Real de Pago. Falsa aplicación del artículo 5 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio. Desconocimiento de la Ley de Cheques. Falta de base legal y de motivos. Desconocimiento del artículo 1153 del Código Civil;

Visto el memorial de defensa de los recurridos, suscrito por su abogado el 30 de junio de 1983,

Visto el auto dictado en fecha 10 del mes de diciembre del corriente año 1985, por el Magistrado F.R. de la Fuente, Primer Sustituto en Funciones de Presidente, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los M.H.G. y J.J.L.C., Jueces de este Tribunal, para integrar la Corte, en la deliberación y tallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por la recurrente; y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en nulidad de ofrecimiento de pago real y efectivo, incoada por los recurridos contra la recurrente, la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 11 de marzo de 1980, una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., parte demandada, por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Acoge en su totalidad las conclusiones presentadas por los señores J.E.P. y Dr. L.A. de la Cruz Débora, parte demandante, y, en consecuencia, declara la nulidad del ofrecimiento de pago que mediante notificación de fecha 29 de junio del 1977, hace la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A. (SEDOMCA), a los señores J.E.P. y L. A. de la Cruz Débora; b) ordena a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A. (SEDOMCA), que pague en forma real y efectiva la suma de RD$1,000.00 (Un mil pesos oro), más los intereses legales, a partir de la fecha de la demanda en provecho del señor J.E.P.; c) Ordéna a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A. (SEDOMCA), a pagar en provecho del Dr. L. A. de la C.D., la suma de RD$ 500.00 ganancial de las costas distraídas en su favor por sentencia irrevocable y exigible a la entidad aseguradora puesta en causa; d) Condena a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A, (SEDOMCA), a pagar un astreinte de RD$20.00 diarios hasta tanto le dé ejecución a esta sentencia; f) Condena a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A. (SEDOMCA), al pago de las costas ordenando su distracción en provecho del Dr. L. A. de la C.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: C. alM.A.R.P., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para proceder a la notificación de esta sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Da acta que el Dr. J.J.S., sustituyó desde el 31 de noviembre de 1980 al Lic. Digno S., en la constitución de abogado de la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., siéndole notificado al Dr. L.A. de la Cruz Débora, en su conocida calidad, por acto del Ministerial Manuel de Js. A.P.; SEGUNDO: Desestima los ordinales segundo y cuarto, primera parte, y por el ordinal Tercero le da acta a la intimante que la contraparte no se ha opuesto al pedimento de depósito de documentos y que dicho depósito no viola el derecho de defensa; TERCERO: Rechaza, por improcedente y mal fundamentado, el pedimento en cuanto al fondo hecho por la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., y confirma, en todas sus partes con la debida adición del interés legal en favor del Dr. L.A. de la Cruz Débora, la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 11 de marzo de 1980, cuyo dispositivo figura trascrito en otra parte de esta sentencia; CUARTO: Condena a la Compañía Dominicana de Seguros, al pago del interés legal, en favor del Dr. L.A. de la Cruz Débora, a contar del 10 de mayo de 1976, que le fue notificada la sentencia de la Suprema Corte de Justicia; QUINTO: Condena a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., al pago de las costas con distracción en favor del Dr. L.A. de la Cruz Débora, por afirmar estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que en el desarrollo del penúltimo aspecto de su único medio de casación, el cual se examina en primer lugar por convenir así a la solución que se dará al caso, la recurrente alega, en síntesis, que la sentencia impugnada adolece de los vicios de falta de motivos y de base legal, en razón de que conforme al contrato de seguro intervenido con su asegurado, ella solo responde por las condenaciones civiles pronunciadas contra éste, hasta la suma de R D$ 3,000.00, y en cuanto a las condenaciones en costas hasta RD $ 500.00, por lo cual la Corte a-qua no podía poner a su cargo la totalidad de las condenaciones civiles pronunciadas a favor de J.E.P., sino hasta el Iímite del monto convenido en la Póliza, ni agregar intereses al monto de las costas procesales que le es oponible, sin exponer los motivos justificativos de tal decisión;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para confirmar la sentencia apelada y fallar como lo hizo, se basó en que a consecuencia de la invalidez de los ofrecimientos reales hechos por la recurrente a los recurridos, aquella estaba obligada a pagar no sólo la totalidad de las indemnizaciones puestas a cargo de su asegurado, sino también intereses legales en relación con las costas distraídas en provecho del Dr. L. A. de la Cruz Débora; pero,

Considerando, que conforme al artículo 5 de la Ley No. 4117 de 1955, la entidad aseguradora no está obligada a pagar, con ofertas reales o sin ellas, por encima del monto convenido en la póliza con respecto de las condenaciones civiles pronunciadas contra su asegurado, ni de la suma de RD$ 500.00 en relación con las costas procesales; que, por tanto, en la especie, la Corte a-qua debía precisar en hecho el límite hasta el cual estaba obligada la recurrente, de acuerdo con el contrato de seguro intervenido entre ella y su asegurado; que al no precisar ese hecho la Corte a-qua no ha puesto a la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, en condiciones de verificar si en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la Ley, por lo cual la sentencia impugnada debe ser casada por falta de base legal, sin necesidad de examinar los demás alegatos de la recurrente;

Considerando, que cuando la casación se pronuncia por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 2 de diciembre de 1982, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. Fdo. M.J..

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