Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Febrero de 1986.

Número de resolución13
Número de sentencia13
Fecha10 Febrero 1986
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de Presidente; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.S., M.F.R., Abelardo

Herrera Piña, G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 10 de febrero del 1986, año 142º de la Independencia y 123º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por H.A.P., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula96768 serie 31, residente en la calle 1ra. No. 11 del Barrio Los Santos de la ciudad de Santiago y la Seguros San Rafael, C. por A, con su asiento social en la avenida L.N. a esquina S.F. de Macorís, de esta ciudad, contra la sentencia dictada, en sus atribuciones correccionales, el dos de marzo de 1982, por la Corte de Apelación de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 22 de marzo de 1982, a requerimiento del L.. C.H.D., en representación de los recurrentes, en la cual no se propone ningún medio;

Visto el auto de fecha 7 del mes de febrero del corriente año 1986, dictado por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado Máximo Puello; R., Juez de fallo del recurso de casación de que se trata de conformidad este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 de la Ley 141 de 1967 sobre Tránsito y Vehículos, 1 y 10 de la Ley 4117 de 1955 sobre Seguros Obligatorio de Vehículos de Motor, 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: (a) que con motivo de un accidente de tránsito, en el que dos personas resultaron con lesiones corporales, y los vehículos con desperfectos, la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en sus atribuciones correccionales, el 7 de abril de 1981, dictó una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; (b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Admite en la forma el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.B., quien actúa a nombre y representación de H.A.P. y Seguros San Rafael, C. por A., contra sentencia No. 829 de fecha 7 de abril del año mil novecientos ochenta y uno (1981), dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en fecha 7-4-81, cuyo dispositivo es el siguiente: Falla: Primero: Debe pronunciar como en efecto pronuncia el defecto contra el nombrado H.A.P., de generales ignoradas, por no haber comparecido a la audiencia para la cual fue legalmente citado: Segundo: Debe declarar y declara al nombrado H.A.P., culpable de violar los artículos 65 y 49 Letra 'C' de la Ley 241, sobre tránsito terrestre de vehículos de motor en consecuencia lo debe condenar y lo condena a pagar una multa de RD$25.00 (veinticinco pesos oro), por el hecho puesto a su cargo; Tercero: Debe declarar y declara al nombrado Desgracia Villalona, no culpable de violar la Ley No. 241; y en consecuencia lo debe descargar y lo descarga de toda responsabilidad penal por no haber cometido el hecho que se le imputa; Cuarto: Debe declarar y declara buena y válida la constitución en parte civil formulada por D.V. por haberlo hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas y exigencias del procedimiento, en cuanto a la forma; Quinto: En cuanto al fondo, debe condenar y condena a H.A.P., al pago de una indemnización de RD$3,000.00 (tres mil pesos oro), en favor de Deogracia Villalona, por concepto de los desperfectos sufridos por su vehículo, incluyendo depreciación y lucro cesante y las lesiones recibidas por él, en el accidente de que se trata; Sexto: Debe condenar y condena a H.A.P., al pago de los intereses legales de la suma acordada a partir de la fecha de la demanda en justicia y a título de indemnización suplementaria; Séptimo: Debe declarar y declara la presente sentencia común, y oponible a la compañía de seguros S.R.C. por A., en su calidad de entidad aseguradora de la responsabilidad civil de H.A.P.; Octavo: Debe condenar y condena a H.A.P. y a la compañía de seguros S.R.C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. M. de J.D.S., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Noveno: Debe condenar y condena a H.A.P., al pago de las costas penales del procedimiento y las declara de oficio en cuanto a Deogracia Villalona. SEGUNDO: Modifica el ordinal quinto (5to.) de la sentencia recurrida en el sentido de reducir la indemnización acordada en favor de la parte civil constituida, a la suma de RD$2,000.00 (dos mil pesos oro) por concepto de los desperfectos sufridos por su vehículo, depreciación y lucro cesante; y RD$400.00 (cuatrocientos pesos oro), por los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por dicha parte civil constituida, a consecuencia del accidente de que se trata por considerar esta Corte, que estas son las sumas justas adecuadas y suficientes para reparar los daños y perjuicios morales y materiales a consecuencia del accidente de que se trata; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; CUARTO: Condena al prevenido H.A.P., al pago de las costas penales; QUINTO: Condena a la persona civilmente responsable al pago de las costas civiles de esta instancia ordenando la distracción de las mismas en provecho del Dr. M. de J.D.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que procede declarar nulo el recurso de casación del San Rafael, C. por A., en razón de que al interponerlo, ni posteriormente, ha expuesto los medios que lo funda como lo exige, a pena de nulidad, el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que la Corte a-qua, para declarar culpable del accidente al prevenido recurrente y fallar como lo hizo, dio por establecido, mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: (a) que en horas de la tarde del 24 de junio de 1979, en la intersección formada por las avenidas J.A.B. y la B.C. de la ciudad de Santiago, ocurrió un choque entre la camioneta placa 519-284 que conducida por H.A.P., transitaba de Este a Oeste por la avenida J.A.B. con el automóvil placa 146-226, que conducido por D.V., transitaba 'de Sur a Norte por la última vía; (b) que como consecuencia del accidente, ambos conductores resultaron con lesiones corporales, las sufridas por H.A.P. curables después de 75 a 90 días y curables después de 5 y antes de 10 días las recibidas por D.V.; P. por penetrar en la intersección no obstante encontrarse el semáforo en rojo para él, (c) que el hecho se debió a la imprudencia de H.A.;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del prevenido recurrente H.A.P., el delito de golpes y heridas por imprudencia previsto por el artículo 49 de la Ley 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos sancionado en la letra (a) de dicho texto legal, con prisión de seis días a seis meses y multa de seis a ciento ochenta pesos, si del accidente resultare al lesionado una enfermedad o imposibilidad de dedicarse a su trabajo por un tiempo menos de diez días, como ocurrió en la especie con Deogracia pesos de multa, acogiendo circunstancias atenuantes, la Corte a-qua, le aplicó una sanción ajustada a la Ley;

Considerando, que asimismo, la Corte a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido recurrente había causado a V. daños y perjuicios materiales y morales y evaluó en las sumas que se indican en el dispositivo de la sentencia impugnada; que al condenar a dicho prevenido al pago de tales sumas a título de indemnización en provecho de Democracia Villalona, constituido en parte civil, la Corte a-qua aplicó correctamente los artículos 1383 del Código Civil;

Considerando, que no procede estatuir sobre las costas civiles por no haber intervenido parte contraria que las haya solicitado;

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por la San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada, en sus atribuciones correccionales, por la Corte de Apelación de Santiago, el 2 de marzo de 1982, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso del prevenido H.A.P., contra la indicada sentencia; Tercero: Condena al prevenido recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo): M.J..

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