Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 1986.

Número de resolución13
Fecha12 Marzo 1986
Número de sentencia13
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P., F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de Presidente, L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de Presidente, L.R.A.C., H.H.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 12 del mes de marzo del año 1986, años 143' de la lndependencia y 123' de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por F.R.M. o F.R., dominicano, mayor de edad, chofer, cédula No5411, serie 71 domiciliado y residente en ésta ciudad en la calle 13 No.446 U.V.C.; J.J. de Jesús, dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, y la Compañía Dominicana de Seguros C. por A., (Sedonca) con asiento social en esta ciudad en la Avenida lndependencia; contra la sentencia dictada, en atribuciones correccionales, el 25 de noviembre de 1984, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación, levantada en la 'Secretaría de la Corte a-qua el 29 de diciembre de 1983, a requerimiento del Dr. J.M.A.T., en representación de los recurrentes, en la cual no se proponen contra la sentencia impugnada, ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación de los recurrentes, del 8 de marzo de 1985, suscrito por el Dr. J.M.A.T., cédula NO.32571, serie 37, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el escrito del interviniente J.A., dominicano, mayor de edad, cédula NO.34625, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, del 8 de marzo de 1985, suscrito por el Dr. V.S. y el Dr. Bienvenido Montero de los Santos, cédulas Nos.63492 y 63744, series 1ra., respectivamente;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la ley 241 de 1962 sobre Tránsito y Vehículos, 1383 del Código Civil y 1, 20, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: (a) que con motivo de un accidente de tránsito, en el cual resultó una persona con lesiones corporales, la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional, dictó el 7 de julio de 1980, en sus atribuciones correccionales, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; (b) que sobre los recursos interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado con el siguiente dispositivo: "FALLA PRlMERO; declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. L.R.C.M., en fecha 20 de agosto de 1980, a nombre y representación de F.R.M. y/o F.R., J.J. de Jesús, L.M.. de la Cruz y la Cía. Dominicana de Seguros, C. por A., contra sentencia de fecha 7 de julio de 1980, dictada en sus atribuciones correccionales por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: "Falla Primero: Defecto, contra el coprevenido F.R.M. por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar legalmente citado; Segundo: Declara al coprevenido F.R.M. o F.R., culpable del delito de golpes y heridas involuntarias causados con el manejo de vehículos de motor, en viol. al Art. 49 letra 'C' de la ley No.241, y en consecuencia, se le condena a Cincuenta Pesos Oro (RD 500) de multa, y al pago de las costas penales, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Tercero: Declara, al coprevenido J.A., no culpable de violación. a la ley No.241, y en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad penal por no haber violado la ley y se declaran las costas de oficio; Cuarto: Declara, regular y válida, en cuanto a la forma y justa y procedente en cuanto al fondo, la constitución en parte civil formulada por J.A., por medio de su abogado constituido Dr. V.S., contra F.R. y/o F.R. u J.J. de Jesús y/o L.M.. de la Cruz; Quinto: Condena a F.R.M. y/o F.R. u J.J. de Js. y/o L.M.. de la Cruz, al pago en favor de la parte civil constituida, J.A. al pago de una indemnización de Un Mil Ochocientos Pesos (RD1,800.00) y al pago de los intereses legales sobre esta suma a partir de la fecha de la demanda, como justa reparación por los daños personales, materiales y morales sufridos a consecuencia del accidente automovilístico; golpes y heridas curables dentro de los (90) días, según certificado médico legal; Sexto: Se condena, a las partes sucumbientes al pago de las costas civiles ordenándose su distracción en favor del Dr. V.S., quien afianza haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Declara, la presente sentencia común u oponible en su aspecto civil, a la Compañía Dominicana de Seguros, S.A., (Sedomca), por ser la entidad aseguradora al momento del accidente, puesta en causa'; por haber sido hecho dentro de las formalidades legales; SEGUNDO: Rechazan las conclusiones incidentales formuladas en la audiencia celebrada por esta Corte el día dieciséis (16) de septiembre de 1981, por el Dr. L.R.C., en representación de los nombrados J.J. de Jesús, L.. de la Cruz y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., (Sedomca), tendientes a que se declare nula la sentencia apelada dictada por el Tribunal a-qua, en fecha siete (7) de julio de 1980, por ser dichas conclusiones improcedentes e infundadas; TERCERO:

En cuanto al fondo se pronuncia el defecto contra el prevenido F.R.M., por no haber comparecido a la audiencia no obstante haber sido legalmente citado; QUlNTO: Confirma en todos sus demás aspectos la sentencia apelada, por ser justa y reposar sobre base legal; SEXTO: Condena al prevenido F.R.M. al pago de las costas penales y conjuntamente con los nombrados J.J. de Jesús y L.M.. de la Cruz, al pago de las costas civiles de la alzada, con distracción de éstas últimas en provecho del Dr. V.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio:Falsa aplicación de las disposiciones del artículo 8 del inciso 2, letra J de la Constitución y artículo 182, 185 y 186 del Código de Procedimiento Criminal; Segundo Medio: Falta exclusiva de la víctima. Exoneración de responsabilidad civil y penal; Tercer y Ultimo Medio:Falta de base legal, Falta de motivos vagos;

Considerando, en cuanto al recurso del prevenido, que los recurrentes, en su segundo y Tercer Medio de casación reunidos alegan en síntesis: (a) que el accidente se debió a la falta exclusiva de la víctima, lo que libera de responsabilidad civil y penal, al conductor como al asegurado; (b) que la sentencia recurrida no contiene una relación de los hechos, por medio de la cual la Suprema Corte de Justicia este en condiciones de verificar si se ha hecho o no una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que el exámen del fallo impugnado pone de manifiesto que la Corte a-qua para declarar culpable al prevenido recurrente y fallar como lo hizo dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente administrados en la instrucción de la causa, lo siguiente: (a) que el 22 de julio de 1979, mientras F.R.M., conduciendo el vehículo placa NO.97-8466, transitaba por la calle 30 de esta ciudad de Oeste a Este y al llegar a la calle M.M., se produjo una colisión con el vehículo placa NO.80-272, que transitaba de Norte a Sur por la calle M.M.; (b) que con motivo del hecho J.A. resultó con lesiones corporales curables en 90 días; (c) que el accidente se debió a la imprudencia de F.R. por penetrar desde una vía secundaria a una principal sin tomar las precauciones de lugar;

Considerando, que como se advierte, por lo antes expuesto la Corte a-qua dentro de su poder de apreciación, de acuerdo a los hechos y circunstancias de la causa y las declaraciones dadas al juicio, apreció que el prevenido recurrente fue el único culpable del accidente, con lo cual ponderó la conducta del otro coprevenido y determinó que éste último no había cometido ninguna falta, que además el fallo impugnado contiene una relación de los hechos de la causa que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar, que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento debe ser desestimado;

Considerando, en cuanto al recurso de J. de J.J., que este recurrente, en su primer medio de casación alega en síntesis, que la sentencia del Juez de Primer Grado es nula de pleno derecho, por violación a las disposiciones el artículo 8, inciso 2 letra J de la Constitución de la República, ya que el fue puesto en causa como civilmente responsable y no fue citado para la audiencia en que fue condenado, que al no decidirlo así la Corte a-qua no obstante habérsele solicitado, incurrió en el vicio y violación denunciando y por tanto la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que el exámen del expediente pone de manifiesto, que ante la Corte a-qua, el abogado del recurrente, concluyó solicitando, que se declarara nula la sentencia del Juez de Primer Grado, sobre la base de que no fue citado en el domicilio declarado por él en el acta de la Policía y en las Certificaciones de Rentas internas y la superintendencia de Seguros; que no obstante ser así, ya que el recurrente no fue citado en su verdadero domicilio ni compareció ni fue representado en la audiencia en que fue condenado, la Corte a-qua rechazó dichas conclusiones, con lo cual incurrió en el vicio y violación denunciado y por tanto precede la casación de la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violación a las normas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J.A., en los recursos de casación interpuestos por F.R.M., J.J. de Jesús y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 25 de noviembre de 1984, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la sentencia impugnada en el aspecto civil, en lo que respecta a las condenaciones impuestas a J.J. de Jesús, y envía al asunto así delimitado por ante la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Tercero: Rechaza el recurso del prevenido F.R.M. y lo condena al pago de las costas penales y civiles y ordena la distracción de estas últimas en favor del Dr. V.S., abogado del interviniente que afirma haberlas avanzado en su totalidad, Cuarto: Compensa las costas entre las demás partes en causa.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año, en él expresados; fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. Fdo. M.J..

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