Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Agosto de 1986.

Número de resolución13
Fecha13 Agosto 1986
Número de sentencia13
EmisorPleno

D., Patria Y Libbertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de Presidente; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.G.S.M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 13 de agosto del 1986, año, 141° de la Independencia y 122° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional del Algodón (INDA), Organismo Oficial Autónomo, con domicilio en la calle C.N.P.N. 53, de esta ciudad, contra la sentencia de la Cámara de Trabajo del

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictada el 18 de Febrero de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.B. en representación del Dr. L.A.O.M., cédula No. 770 serie 80, abogado del recurrente:

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.J.V., cédula No. 98795, serie 1ra. abogado de la recurrida C.M.H. de Almanzar, dominicana, mayor de edad, casada, Licenciada en Contabilidad, residente en la calle A No. 8 Urbanización Tenis club, de esta ciudad, cédula No. 23557, serie 56;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del recurrente depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de abril de 1983, suscrito por su abogado en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de la recurrida del 19 de mayo de 1983, suscrito por su abogado;

Visto el auto dictado en fecha 8 de agosto del corriente año 1986, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los M.H.H.G.S. y J.J.L.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: (a) que con motivo de una demanda laboral incoada por la recurrida contra el recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 10 de noviembre de 1982, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: `Falla: Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia publica contra la parte demandada por no haber comparecido, no obstante citación legal; Segundo: Se rechaza por improcedente y mal fundada la reapertura de debates solicitada por la parte demandada por no haber anexado documentos ni aportados hechos que pudieran hacer cambiar el curso del proceso; Tercero: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; Cuarto: Se condena al Instituto Nacional de! Algodón a pagarle a la señora C.M.H. de Almanzar, las prestaciones siguientes: 24 días de preaviso; 210 días de Cesantía, 14 días de vacaciones, R.P., Bonificación, más 3 meses de Salarios por aplicación del artículo 84-3 del Código de Trabajo, todo a base de un salario de RD$850.00 mensuales; Quinto: Se condena al Instituto Nacional del Algodón, al pago de las costas, distraídas en provecho del Dr. H.J.V.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad'; (b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada y cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Instituto del Algodón (INDA), contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 10 de noviembre de 1982, dicen favor de la señora C.M.H. de A., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia; Segundo: Relativamente al fondo rechaza dicho recurso de alzada y como consecuencia confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada: TERCERO: Condena al Instituto Nacional del Algodón (INDA), al pago de las costas del procedimiento, de conformidad con los artículos 5 y 16 de la ley No. 302 del 18 de junio de 1964 y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en provecho del Dr. H.J.V., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación; Primer Media: (a) Violación al artículo 68 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 59 de la ley 637 Sobre Contratos de Trabajo; (c) Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la demanda; (d) Violación del artículo 8 párrafo 2 letra 5 la Constitución de la República; Segundo Medio: (a) Desnaturalización de los hechos de la demanda; (b) Falta de motivos; (c) violación del artículo 72 del Código de Trabajo; (d) falta de base legal: (e) Violación al artículo 1351 del Código Civil; Tercer Medio: (a) Violación a la ley 416 de fecha 3 de julio de 1976; que crea el Instituto Nacional del Algodón; (b) Violación a la ley 2059 modificada por la ley 269 del 24 de junio de 1966, por desconocimiento;

Considerando, que en su tercer medio el cual se examina en primer termino por ser perentorio el recurrente alega en síntesis: que la Cámara a-qua al decidir que C.M.H. de A. era una trabajadora amparada por la leyes laborales ha violado la ley No. 416 de 1976, que crea el Instituto Nacional del Algodón; que esa ley no lo creó para que ejerciera actividades comerciales ni industriales ni de transporte, sino como organización rectora en lo referente a las actividades algodoneras del país, que sus empleados no pueden estar protegidos por las disposiciones del Código de Trabajo; que también dicha Cámara en su sentencia ha violado la ley No. 2059 de 1949, modificada por la ley No. 269 del 1966, que regula el estatuto de los empleados públicos e instituciones autónomas en el sentido de estar o no sujetos a las leyes laborales; que la recurrida no ha probado que el Instituto Nacional del Algodón ejerza actividades comerciales o de transporte, y por tanto la sentencia impugnada debe ser casada, pero

Considerando, que el examen del expediente revela que la recurrente no presentó ante los jueces del fondo los alegatos anteriormente señalados, por lo que constituyen un medio nuevo inadmisible en casación;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su primer medio alega en síntesis: (a) que el acto recordatorio para que asistiera a la audiencia que celebrarían la Cámara a-qua el 22 de diciembre de 1982. fue notificada en el estudio del abogado y en manos de una persona desconocida para él; (b) que en razón de que su abogado no tuvo conocimiento, de la fecha en que se celebraría la audiencia, fue que solicitó una reapertura de debates la cual le fue negada por la Cámara a-qua violando el derecho de defensa del recurrente; por lo que la sentencia impugnada debe ser casada; pero

Considerando, en cuanto al contenido de la letra (a) que el examen del expediente pone de manifiesto, que por acto del 14 de diciembre de 1982, el ministerial R.A.P.G., Ordinario de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la recurrida el notificó al recurrente el acto recordatorio en el apartamento 315 de Edificio Diez de la calle el C.N. 203-1, hablando con D.L., quien le declaró al Alguacil que era secretaria auxiliar del abogado constituido por la recurrente, que para que este acto pueda ser impugnado es necesario que el recurrente se inscribiera en falsedad contra el mismo, lo que no consta en el expediente que hiciera, en consecuencia el alegato que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, en cuanto al contenido de la letra (b) que la Cámara a-qua para rechazar la solicitud de reapertura de debates expuso lo siguiente: "Que el patrono ha solicitado la reapertura de los debates, a fin, según alega, de que dé oportunidad de defenderse"; 'Que las reaperturas de debates proceden cuando aparecen documentos nuevos que no pudieron ser aportados al debate y además que dichos documentos sean decisivos al proceso y así mismo debe la parte que solicita la reapertura, depositar esos documentos a fin de que el Juez pondere si tales documentos reúnen esos requisitos; Pero la recurrente no ha depositado documento alguno y ni siquiera ha dicho cual documento es que posee, además de que según consta en la sentencia impugnada; solicitó esa misma reapertura en esos mismos términos y le fue rechazada por el Juez a-quo.; Que en ese orden de ideas procede el rechazo de la reapertura.; Que por lo expuesto procedentemente es obvio que la Cámara a-qua al rechazar el perdimiento mencionado, actuó correctamente sin violar el derecho de defensa del recurrente, por tanto el alegato que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, el recurrente alega en síntesis (a) que en la hoja de acción personal y en la que se le comunica a la recurrida el despido de la empresa no se especifica el tiempo que tuvo trabajando la empleada, que ésta no ha probado ante los Jueces del fondo el tiempo trabajado; (b) que la recurrida no ha probado que el patrono haya obtenido beneficios en sus operaciones, ni que este le haya pagado bonificaciones anteriormente, por lo que debe casarse la sentencia por los agravios expuestos;

Considerando, en cuanto al contenido de la letra (a) que en la sentencia impugnada no hay constancia de que la recurrida haya probado ante la Cámara a-qua el tiempo que tuvo al servicio del Instituto Nacional del Algodón, ni en que se basó dicha Cámara para determinar el tiempo que estuvo la recurrida trabajando con el recurrente, que aún cuando ante la Suprema Corte de Justicia la recurrida presentó un documento donde se dice que comenzó a trabajar con la recurrente el 18 de julio de 1968, el mismo no ha sido tomado en cuenta en razón de que no fue presentado ante los jueces del fondo, en consecuencia la sentencia debe ser casada en este aspecto por falta de base legal;

Considerando, en cuanto al contenido de la letra (b), que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Cámara a-qua no ha expuesto los motivos que justifiquen as condenaciones al pago de bonificaciones, que por lo tanto a sentencia impugnada también debe ser casada en este punto;

Considerando que las costas pueden ser compensadas cuando la casación se pronuncia por falta de base legal o de motivos;

Por tales motivos, Primero: Casa en cuanto al monto de las prestaciones y a las bonificasiones, la sentencia dictada el 28 de febrero de 1985, por la cámara de trabajo del Jusgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto así delimitado por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal en sus atribuciones laborales; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos el recurso interpuesto por el Instituto Nacional del Algodón (INDA) contra la indicada sentencia; Tercero: Compensa las costas;

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día mes y año en él expresado, y fue leída y publicada por mí, S. General, que certifico.- M.J..

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