Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 1988.

Número de resolución13
Número de sentencia13
Fecha27 Julio 1988
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional hoy día 27 de julio de 1988, año 145º de la Independencia y 125º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), órgano Autónomo del Estado, con personalidad jurídica, creado por la Ley No. 526 del 11 de noviembre de 1969, con domicilio y oficina principal en la Avenida Luperón, Zona Industrial de H., de esta ciudad, representado por su Director Ejecutivo, Ing. J.M., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, cédula No. 26698, serie 12, quien tiene como abogados constituidos a los Dres. M.R.G.L., cédula No. 12718, serie 54 y A.F.R. hijo, cédula No. 37304, serie 54, con estudio profesional en el apartamento 301, Edificio Profesionales Unidos, situado en la esquina formada por las Avenidas Correa y Cidrón y A.L., de esta ciudad, contra la Apelación de La Vega, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.F.R., por sí y por el Dr. M.R.G.L., abogados del recurrente, en la lectura de, sus conclusiones;

Oído al Dr. P.G., en representación del Dr. J.R.J.M., cédula No. 325, serie 1ra., abogado constituido por la Asociación La Vega Real de Ahorros y préstamos para la Vivienda, organizada de acuerdo con la Ley No. 5897, del 14 de mayo de 1962, con domicilio social en la ciudad de La Vega representada por su Director Gerente Lic. M.A. de J.D.G., cédula No. 41069, serie 47, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial del recurrente, suscrito por sus abogados el 19 de mayo de 1983, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Medio: Violación del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y de los principios legales que regulan la comunicación de documentos en justicia, más específicamente, el artículo 188 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, y 40 y siguientes de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978. Violación del derecho de defensa de INESPRE, y falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los documentos, hechos y circunstancias de la causa, y errada interpretación y aplicación del artículo 156 de la Ley No. 6186, de Fomento Agrícola, del 12 de febrero de 1983; Tercer Medio: Violación de los principios legales que regulan la redacción de los actos relativos a derechos inmobiliarios después del primer registro, y de manera especial, los artículos 189 y 197 de la Ley de Registro de Tierras, reformada, del 7 de noviembre de 1947: Cuarto Medio: Violación por falsa aplicación, de la Ley No. 1486, del 20 de marzo de 1938, para la representación del Estado en los Actos Jurídicos y para la defensa en justicia de sus intereses y de manera especial, del artículo 13 de la misma. Quinto Medio: Violación del artículo 717, reformado del Código de Procedimiento Civil,

Visto el memorial de defensa de la recurrida, Asociación La Vega Real de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, del 6 de Jumo de 1983, suscrito por su abogado;

Visto el escrito de ampliación del recurrente suscrito por sus abogados el 5 de octubre de 1983,

Vista la Resolución de la Suprema Corte de Justicia, del 7 de julio de 1983, que dispone: "Declarar el defecto del recurrido F.E.L.R., en el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE)";

Visto el Auto dictado en fecha 26 del mes de julio del corriente año 1988, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrarse a la Corte, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una Demanda Civil en nulidad de embargo, interpuesta por la Asociación La Vega Real de Ahorros y Préstamos para la Vivienda contra el Instituto Dominicano de Estabilización de Precios (INESPRE), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en sus atribuciones civiles, el 15 de octubre de 1976, dictó una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente emplazada; SEGUNDO: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante, por conducto de su abogado constituido, por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia, Debe: Declara nulo, sin ningún valor ni efecto, el embargo inmobiliario trabado por el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), sobre el Solar No. 17-B porción B, Distrito Catastral No. 1, Municipio y Provincia de La Vega, amparado por el Certificado de Título No. 166, y sus mejoras, por improcedente y mal fundado en derecho, TERCERO: Condena al Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE). al pago de las costas procedimentales; CUARTO: C. al ministerial F.L.F.N., alguacil Ordinario de la Corte de Apelación del Departamento de La Vega, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "'FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto de acuerdo con todos los requisitos legales; SEGUNDO: Acoge, en cuanto al fondo, las conclusiones de la parte demandante e intimada, Asociación La Vega Real de Ahorros y Préstamos, por ser justas y reposar en pruebas legales; y rechaza las de la demandada y recurrente, Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) por improcedentes y mal fundadas; TERCERO: Confirma, en consecuencia, la sentencia apelada, el dispositivo de la cual se ha vaciado en el cuerpo de la presente, en todas sus partes, por haber realizado el J. a-quo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa y aplicado justamente el derecho; CUARTO: Condena la parte apelante, Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) al pago de las costas";

Considerando, que en el cuarto medio de su recurso, que se examina en primer lugar por la solución que se dará al asunto, el recurrente alega, en síntesis, que en la sentencia impugnada se hizo una falsa aplicación de la Ley No. 1486 del 20 de marzo de 1938, que reglamenta la representación del Estado Dominicano en los actos jurídicos y para la defensa de sus intereses en justicia, al establecer en su artículo 13 que éste podrá ser notificado respecto de cualquier asunto y para un fin cualquiera, bien sea en la Procuraduría General de la República de una Corte de Apelación, o en la Procuraduría' Fiscal de cualquier Distrito Judicial del País; y que por tanto la sentencia debe ser casada por estas violaciones;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo expresó entre otras cosas lo siguiente: "que dicha persiguiente, no obstante la falta de la elección de domicilio por parte de la acreedora hipotecaria inscrita en segundo rango, dio cumplimiento al requisito de procedimiento que le correspondía de conformidad con las prescripciones de derecho común del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, notificando a su deudor F.E.L.R. en su domicilio real en una casa sin número de la calle Primera de la Urbanización o Reparto Villa Real de esta ciudad de La Vega y, a la acreedora hipotecaria en Segundo Rango Instituto de Estabilización de Precios, en la persona del Magistrado Procurador General de esta Corte de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1486 de 1938, el aviso de referencia, el depósito del pliego de condiciones que iba a regir la venta en pública subasta y la intimación de tomar conocimiento de estos documentos...; que a fin de que esos documentos llegaran hasta la entidad estatal a quien se le notificaron, los mismos, siguiendo la vía normal establecida en la referida disposición legal, fue tramitada inmediatamente al magistrado Procurador General de la República según certificación, que obra en el expediente, expedida por el Secretario de la Procuraduría General de esta Corte el día 26 de octubre de 1976"; pero,

Considerando, que siendo el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) un organismo autónomo del Estado, con la personalidad jurídica, creado por la Ley No. 526 del 11 de noviembre de 1969, con su domicilio y oficina principal en la avenida L., Zona Industrial de H., de Santo Domingo, frente al mismo no se aplican las disposiciones de la Ley No. 1486 de 1938 cuyo artículo 13 reglamenta las notificaciones al Estado Dominicano para cualquier asunto y su representación, por lo que al notificarlo establecida en la citada Ley la sentencia impugnada adolece de (os vicios denunciados por el recurrente y la misma debe ser casada por falta de base legal sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la casación se pronuncia por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación de La Vega, el 14 de marzo de 1983, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante 'la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones: Segundo: Compensa las costas.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mi, S. General que C..- (Firmado): M.J..

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