Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Mayo de 1989.

Número de sentencia13
Fecha26 Mayo 1989
Número de resolución13
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana.

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 26 de mayo de 1989, año 146° de la independencia y 126º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de casación la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.J.H., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula No. 5841, serie 8, domiciliado y residente en la calle S.A., No. 6 Barrio de H. de esta ciudad, La Junta Central Electoral; Estado Dominicano, y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., con domicilio social en la calle L.N. esquina S.F. de Macorís, de esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 29 de enero de 1988, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos, a) por el Dr. G.A.L.Q., en fecha del mes de abril de 1987, actuando a nombre y representación de P.U.Z., S.S. y M.B.M.; y b) por el Dr. C.C.B., en fecha 6 del mes de mayo de 1987, actuando a nombre y representación de A.J.H., Junta Central Electoral, Estado Dominicano, y la Compañía de Seguros San Rafael(, C. por A., contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 1987, dictada por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se declara al coprevenido A.J.H., culpable dé violación de los artículos, 49, letra "C" y "D" y 65 de la ley No. 24I, sobre Tránsito de vehículos, en perjuicios de S.S., P.U. y M.B.P., y en consecuencia se condena a pagar una multa de RD$200.00 (Doscientos Pesos) y al pago de las costas pena(es, en cuanto a( coprevenido M.B.P., se declara no culpable de violación a la ley 241, y en consecuencia se Descarga por no haber violado a la ley No. 241, respecto a él, las costas penales se declaran de oficio; Segundo: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, las constituciones en parte civil hecha por P.U., S.S. y M.B.P., en contri de A.J.H. y la Junta Central Electoral y/o Estado Dominicano, por ser las mismas conforme a derecho, en cuanto a( fondo, condena solidariamente a A.J.H. y la Junta Central Electora( y/o (El Estado Dominicano), a pagar las siguientes indemnizaciones: a) RD$10,000.00 (DIEZ MIL PESOS ORO) a P.U., quien quedó con una lesión permanente a causa del accidente, b) RD$8,000.00 (ocho Mil Pesos Oro) a S.S.; c) RD$3,000.00 (Tres Mil Pesos Oro) a M.B.P., como justa compensación por los daños morales y materiales sufridos por cada uno de ellos, y d) a( pago de los intereses (legales de la suma acordadas a partir de la demanda en justicia a titulo de indemnización complementaria; Tercero: Se condena solidariamente a A.J.H. y la Junta Electoral y/o El Estado Dominicano, al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en favor de los D.R.E.S.M., L.. H.A.Q.L. y G.A.L.Q., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se declara la presente sentencia, en su aspecto civil, oponible, común y ejecutable a la Cía. de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora del vehículo que causó el accidente'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio, modifica el Ordinal Segundo (Ido.) de la sentencia apelada, en lo que respecta a las indemnizaciones de las siguiente manera; a) QUINCE MIL PESOS ORO (RD$15,000.00) a favor y provecho de la señora P.U., quien resultó con una lesión permanente; b) DOCE MIL PESOS ORO RD$12,000.00) a favor y provecho de S.S.; y c) Ocho Mil Pesos Oro (RD$8,000.00) a favor y provecho de M.B.P., como justa reparación por los daños materiales y morales sufridos por cada uno de ellos en el accidente de que trata, por considerar ésta Corte que dichas indemnizaciones se ajustan más a la magnitud de los daños; TERCERO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: Condena al prevenido A.J.H., al pago de las costas penales y civiles, éstas últimas conjunta y solidariamente con la persona civilmente responsable Junta Central Electoral y/o Estado Dominicano, y ordena que las mismas sean distraídas en favor y provecho de los Dres. R.E.S.M., L.. H.A.Q., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Dispone la oponible sentencia a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo productor del accidente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, Modificado de la Ley No. 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y la ley No. 126, sobre Seguro Privado";

Oído, al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaria de la Corte a-qua el 31 de agosto de 1988, a requerimiento del Dr. A.M.H., cédula Número 40939, serie 31, en representación de los recurrentes, en la que no se invoca, contra la sentencia impugnada, ningún medio de casación;

Visto el escrito de los intervinientes S.S., dominicana, mayor de edad, cédula No. 2416, serie 17, casada, de quehaceres domésticos, domiciliada y residente en la calle No. 17, casa No. 73 del ensanche E., de esta ciudad; P.U., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, cédula No. 2152, serie I9, domiciliada y residente en la calle Número 16, casa No. 15, del Barrio de Las Cañitas, de esta ciudad, y M.B.P., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula No. 167517, serie 1ra., domiciliado y residente en la cal(e D.V. No. 89 del Ensanche Capotillo, de esta ciudad, suscrita por sus abogados D.G.A.L.Q., cédula No. 116413, serie 1ra., Dr. B.S. Me(la, cédula No. 62855, serie 1ra.; Dra. J.A.G., cédula No. 25I83, serie 23, y L.. H.A.Q.L., cédula No. 13438, serie 7I;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la ley No. 241, de 1967, de Tránsito de Vehículo; 1383 del Código Civil; 1 y 10 de la ley No. 4117 de 1955, Sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; 1, 29, 37, 62 y 65 de la ley Sobre Procedimiento de Casación;

En Cuanto a los Recursos de Casación interpuestos por la Junta Central Electoral, el Estado Dominicano y la Compañía San Rafael, C. por A.,

Considerando, que como estos recurrentes puestos en causa como partes civilmente responsable, no han expuesto los medios en que los fundan es obvio que dichos recursos deben ser declarados nulos como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la ley Sobre Procedimiento de Casación;

En Cuanto al recurso de Casación interpuesto por el

prevenido Anastacio Javier Hernández

Considerando, que los intervinientes en su escrito solicitan sea declarado el recurso de casación del prevenido A.J.H. inadmisible por tardío, toda vez que fue notificada personalmente la sentencia en defecto de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 29 de enero de 1988, interponiendo el prevenido su recurso de casación el 31 de agosto de 1988; por lo que había transcurrido ya los diez días dentro de los cuales debió interponer dicho recurso, al tenor del artículo 29 de la ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en materia criminal, correccional o de simple policía, la ley, Sobre Procedimiento de Casación dispone en su artículo 29 lo siguiente: "El plazo para interponer el recurso de casación es de diez días, contados desde la fecha del procedimiento do la sentencia, si el acusado estuvo presente en la audiencia en que esta fue pronunciada o si fue debidamente citado para la misma; En todo otro caso, el plazo correrá a partir de la Notificación de la sentencia. Durante estos diez días, y se hubiere establecido el recurso mientras dure éste, se suspenderá la ejecución de la sentencia";

Considerando, que en el presente caso, según consta en el expediente, le fue notificada la sentencia de la Cámara penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo del 29 de enero de 1988, al prevenido A.J.H., Personalmente mediante acto del Ministerial M.A.S., Alguacil Ordinario de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 5 de agosto de 1988, y este recurrió en casación el día 31 de agosto de 1988, habiéndose vencido ya el plazo de diez días dado por el artículo 29 de la ley Sobre Procedimiento de Casación; circunstancias por las cuales debe declararse dicho recurso de casación inadmisible por tardío;

Por tales motivos, Primero: Admite corno interviniente a S.S., P.U.M. y M.B.P., en los recursos de casación interpuestos por A.J.H., la Junta Central Electoral, el Estado Dominicano, y la Compañía de Seguros, San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 29 de enero de 1988, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulos los recursos de casación interpuestos contra dicha sentencia por la Junta Central Electoral, el Estado Dominicano, y la Compañía de Seguros, San Rafael, C. por A.; Tercero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el prevenido A.J.H., por tardío; Cuarto: Condena, al prevenido A.J.H. a( pago de las costas pena(es y éste y a la Junta Central Electoral, y el Estado Dominicano, al pago de las costas civiles, y distrae estas últimas en provecho de los D.G.A.L.Q., B.S.M., J.A.G. y Licdo. H.A.Q.L., abogados de los intervinientes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, y las declara oponibles a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., dentro de los términos de la póliza.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.) M.J..

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