Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Marzo de 1982.

Número de sentencia14
Fecha10 Marzo 1982
Número de resolución14
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.M.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., y L.R.A.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 10 del mes de marzo del año 1982, años 139º de la Independencia, y 119º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.J.P.M., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en esta ciudad, con cédula No. 35868, serie primera; contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en materia civil y como tribunal de envío, el 19 de junio de 1980, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.A.M., cédula No. 8847, serie 22, abogado del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. R.P., en representación de los Dres. J.M.P.G. y J.A.R.C., abogados de la recurrida, Lo Colonial, S.A., con su domicilio en el Edificio Haché, A.J.F.K. esquina El Carmen, de esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República

Visto el memorial de casación del recurrente, del 29 de septiembre de 1980, suscrito por su abogado, en el que se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de la recurrida, del 7 de enero de 1981, firmado por sus abogados;

Visto el memorial ampliativo del recurrente, del 23 de junio de 1981, suscrito por su abogado;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, y los artículos 1, 20 y í5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en validez de embargo retentivo y otros fines, intentado por el recurrente P.J.P.M., contra la ahora recurrida, La Colonial, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 31 de agosto de 1977, una sentencia cuyo dispositivo es como sigue: "FALLA: PRIMERO: Rechaza las conclusiones principales y subsidiarias presentada por La Colonial, S.A., y también rechaza la demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios que introdujo La Colonial, S.A., contra P.J.P.M. SEGUNDO: Acoge en partes las conclusiones presentadas por el demandante P.J.P.M., y en consecuencia: a) Condona a La Colonial, S.A., a pagarle a P.J.P.M., la suma de Once mil trescientos setenta y cinco pesos oro RD$11,375.00, como monto equivalente al pago del riesgo convenido en el contrato de seguro general intervenido entre dicha Compañía de Seguros y P.J.P.M., en fecha 7 de enero de 1976, mediante el cual la predicha Compañía de Seguros, aseguró los riesgos del carro marca Ford-Maverick, propiedad del demandante; b) Condena a La Colonial, S.A., a pagarle al señor P.J.P.M., la suma de Veinticinco mil pesos oro M/N (RD$25,000.00),como una justa indemnización por los daños morales y materiales sufridos por P.J.P., por la inejecución en su perjuicio de las obligaciones convenidas en el prealudido contrato de seguro general por la supradicha Compañía La Colonial, S.A., así como los daños materiales que con motivo de un accidente sufrieron él y su pasajero, mientras conducía el señalado vehículo asegurado, marca Ford-Maverick; e) Condena a la Compañía de Seguros La Colonial, S.A., al pago de los intereses legales de las sumas antes indicadas, a partir del día de la demanda; TERCERO: Declara bueno y válido el embargo conservatorio trabado contra la repetida Compañía La Colonial,S.A., según acto de fecha 25 de octubre de 1976, instrumentado por el Ministerial H.V.R., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en manos del Banco de Reservas de la Republica Domigo, Banco Metropolitano, Banco Hipotecario, Banco Condal Dominicano, Banco de Boston Dominicano, The First National City Bank, The Bank of Nava Scotia, The Royal Bank of Canada, The Bank of América National Trust & Saving Ass y The Chasse Manhatan Bank y todas sus sucursales radicadas en el país, para garantía de la acreencia antes especificada; CUARTO: Declara que las sumas que los indicados bancos, como tercero embargados, se reconocen deudores de la Compañía de Seguros La Colonial, S.A.,sean pagadas válidamente y hasta la concurrencia del monto del crédito del demandante P.J.P.M., en principal y accesorios QUINTO: Condena a la Compañia de Seguros La Colonial, S.A., al pago de todas las costas, del procedimiento., ordenando su distracción en provecho del Dr. J.A.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; b) que sobre los recursos interpuestos, la Corte de Apelación de Santo Domingo, dicto el 4 de mayo de 1978, una sentencia con el dispositivo que sigue: "FALLA: PRIMERO: Admite como regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por La Colonial, S.A., contra la sentencia precedentemente señalada, por haberlo hecho de conformidad con las disposiciones legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, Rechaza el mencionado recurso de apelación por improceden-te y mal fundado en derecho; TERCERO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, dictada el 31 de agosto de 1977, por la Tercera Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, por haber sido dictada conforme a derecho; y CUARTO: Condena a la parte intimante, La Colonial, S.A., al pago de las costas de la alzada, distrayéndolas en provecho del Dr. J.A.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; e) que sobre el recurso de casación interpuesto, la Suprema Corte de Justicia,dictó el 8 de junio de 1979, una sentencia cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Casa la sentencia de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictada en sus atribuciones civiles, el 4 de mayo de 1978, en cuanto 'confirmo la decisión del Juez de primer grado, que condenó a La Colonial, S.A., a pagar a P.J.P.M., la suma de veinticinco mil pesos oro (RD$23.000.00), más los intereses legales, a título de indemnización, y declara bueno y valido el embargo conservatorio trabado contra la referida Compañía La Colonial, S.A., según acto del 25 de octubre de 1976, instrumentado por el Ministerial Hermo genes V.R., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en manos del Banco de Reservas de la República Dominicana; Banco de Santo Domingo, Banco Metropolitano, Banco Hipotecario, Banco Condal Dominicano, Banco de Boston Dominicano, The First National City Bank, The Bank of Nava Scotia, The Royal Bank of Cánada, The Bank of América, National Trust C. Saving Ass y The Chasse Manhattan Bank, y envía dicho asunto, así delimitado, por ante lo Corte de Apelación de San Pedro de Macorís; SEGUNDO: Rechaza el mencionado recurso en sus demás aspectos y se compensan las costas entre las partes; d) que la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, actuando como Tribunal de envío, dictó el 19 de junio de 1980, el fallo ahora impugnado en casación, cuyo dispositivo es como sigue: "FALLA: PRlMERO: Admite,por regular en la forma, el recurso de apelación intentado por La Colonial, S.A., contra sentencia de fecha 31 de agosto de 1977, dictada en sus atribuciones civiles, por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura precedentemente copiado, limitada dicha apelación a los aspectos anulados por la Honorable Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, mediante su sentencia de fecha 8 de junio de 1978, cuyo dispositivo figura igualmente copiado precedentemente; SEGUNDO: Admite, por ser procedente, en virtud de las disposiciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la demanda reconvencional incoada por La Colonial, S.A., en grado de apelación, tendente a la compensación de su acreencia contra el Sr. P.J.P.M. y la anuencia de éste contra la acreencia de La Colonial, S.A., en su calidad de subregatoria de la acreedora original del señor P.M., La Viamar, C, por A.; TERCERO: Rechaza, por improcedente y mal fundadas, las conclusiones de ambas partes, en los relativos a la validez y no del embargo retentivo trabado por el señor P.J.P.M., contra La Colonial, S.A., en manos de varios Bancos de la ciudad de Santo Domingo y sus sucursales en todo el país, efectuado mediante acto No. 32111, de fecha 25 de octubre de 1976, a requerimiento del señor P.J.P.M., por el Ministerial H.V.R., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el cual contiene, en cabeza, el auto dictado en fecha 20 de octubre de 1976, por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, mediante el cual autoriza al impetrante P.J.P.M., a "trabar embargo, retentivo u oposición en manos de los bancos comerciales radicados en el país, sobre los efectos o valores que por cualquier motivo deban o debieren a se deudora Compañía de Seguros La Colonial, S.A., etc., en razón de haber el J.P. de dicha Cámara Civil y Comercial de la Tercero Circunscripción del Distrito Nacional, como Juez de los Referimientos, previa instancia elevada por La Colonial, S.A., dictado en fecha 10 de agosto de 1978, una ordenanza, cuyo dispositvo figura precedentemente transcrito, y que en síntesis, mediante la letra a) de su ordinal segundo, dice: "R. en su totalidad el auto de fecha 20 de octubre de 1976", y en la letra b) del mismo ordinal: "Disponeel levantamiento o cancelación del embargo conservatorio practicado en la forma del embargo retentivo, por el recurrido, en ejecución del auto cuya revocación ha sido dispuesta; anterior no haya sido ejecutada, por cualquier motivo, en todo, o en parte, a) revoca it sentencia apelada en lo que a la validez del embargo retentivo, se refiere, y por propia CUARTO: Para el caso de que dicha decisión del ordinal autoridad y contrario imperio, rechaza la demanda en validez de embargo retentivo practicado contra La Colonial, S.A., en manos de varios Bandos comerciales sitos en el país, a requerimiento del señor P.J.P.M., por el Minis terial H.V.R., en fecha 29 de octubre de 1976, y b), ordena el levantamiento o cancelación de dicho embargo retentivo u oposición, así como la cancelación del auto de fecha 20 de octubre de 1976, dictado por el Juez a-quo autorizando a trabar el repetido embargo retentivo; QUINTO: Rechaza, por improcedente y mal fundadas, las conclusiones del señor P.J.P.M., tendentes a que se condene a la Compañía de Seguros La Colonial, S.A., a pagarle a P.J.P.M. la suma de Veinticinco mil pesos oro (RD$25,000.00), corno justa reparación por los conceptos y motivos expuestos en otra parte de la presentes conclusiones"; todo por los motivos antes expresaods; SEXTO: Rechaza,por improcedentes y mal fundadas las conclusiones de La Colonial, S.A., tendentes a que se condene al señor P.J.P.M., al pago de una indemnización de Quince mil pesos oro (RD$15,000.00), en concepto de daños y perjuicios, morales y materiales, que dicha entidad alega que le causara el señor P.J.P.M., al realizar el embargo retentivo, muchas veces aludido, por tratarse del ejercicio de un derecho; SÉPTIMO: Condena al señor P.J.P.M., a pagar a La Colonial, S.A., la suma de Siete mil trescientos cuatro pesos oro con veinte centavos (RD$7,304.20), que le adeuda, en su calidad de subrogataria de los derechos y acreencias que tenía la Viamar, C. por A., contra P.M., suma que debía a dicha subregente la Viamar, C. por A., por concepto de la compra condicional del vehículo accidentado, y asegurado par la entidad tantas veces mencionada; subregada en sus derechos por la Viamar, C. por A.; OCTAVO: Condena al señor P.J.P.M., al pago de los intereses legales de la suma mencionada en el ordinal anterior, a partir del día de la demanda reconvencional, antes indicada, en favor de La Colonial, S.A.; NOVENO: Ordena la compensación entre las partes en causa, hasta el límite de la suma menor, las acreencias que recíprocamente tienen la una contra la otra, incluso sus respectivos intereses; DECIMO: Compensa, pura y simplemente entre las partes en causa, las costas causadas por ante esta Corte, por haber sucumbido las mismas, respectivamente,en algunos puntos de sus conclusiones;

Considerando, que el recurrente propone ,en su memorial, contra la sentencia que impugna los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y violación del artículo 1351 del Código Civil; Violación por vía de consecuencia de la teoría del enriquecimiento ilícito;; Violación de las reglas de la competencia dispuestas para una Corte de envío; exceso de poder; Segundo Medio: Violación de los artículos 1134, 1142, 1147 y 1315 del Código Civil; falta de base legal y violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Media: Falta de base legal e insuficiencia de motivos insatisfactorios expuestos para anular el embargo retentivo; falta absoluta de motivos en otroaspecto; contradicción de fallos; violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que el recurrente, en el desarrollo de su primer medio de casación alega, en síntesis, que por virtud del fallo de la Suprema Corte de Justicia del 8 de junio de 1979, la Corte de envío quedaba limitada, en su competencia, y por consiguiente debía conocer y fallar solamente sobre los puntos que fueron objeto de la casación; que sin embargo, la Corte a-qua en su sentencia ahora recurrida en casación, se ha apartado de la regla de su competencia, hasta admitir una demanda reconvencional incoada por La Colonial, S.A.; y disponiendo en su sentencia una serie de condenaciones contra el recurrente que tenían la autoridad definitiva de la cosa juzgada, por no haber sido objeto de casación; que esas violaciones a la autoridad de la cosa juzgada están contenidas en los ordinales segundo,séptimo, octavo, noveno y décimo, de la sentencia impugnada; que en lo concerniente al pago de RD$7,304.20 dispuesto por la sentencia impugnada, a cargo del recurrente, como consecuencia de la subregación consentida por la Viamar, C. por A., en favor de La Colonial, por el pago del seguro en favor de la Viamar, C. por A., este asunto quedó juzgado definitivamente al ser rechazado el recurso de casación de La Colonial, S.A., contra la sentencia de la Corte de Apelación de Santo Domingo, que había rechazado estas pretensiones; que a la citada Corte de envío, le han de servir de pauta, las reglas que han sido apuntadas, y los señalamientos que hizo la Suprema Corte de Justicia en su sentencia, la cual le sirvió de apoderamiento; que la suma acordada a La Colonial por la Corte de envío, además de violar su competencia y la autoridad del a cosa juzgada, constituye un enriquecimiento ilícito en beneficio de La Colonial, S.A., por cobrar dicha Compañía a P.M., una prima por el seguro del vehículo, cobrar igualmente una prima como riesgo a la Viamar, C.por A., quedarse con el salvamento del carro, que fué incautado al recurrente, el pago de RD$7,304.20; que, por todo lo expuesto, el presente medio debe ser acogido y la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que tal como lo alega el recurrente, la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 8 de junio de 1979, solamente casó el fallo de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictada el 4 de mayo de 1978, que había confirmado la sentencia de primer grado, en cuanto a que "condenó a La Colonial, S.A., a pagarle a P.J.P.M., la suma de Veinticinco mil pesos oro (RD$25,000.00), más los intereses legales, a título de indemnización, y declaró bueno y válido el embarbo conservatorio trabado contra la referida compañía La Colonial, S.A., según acto del 25 de octubre de 1976. Instrumentado por el Ministerial Heranógenes Valeyrón R. Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en manos del Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Santo Domingo, Banco Metropolitano, Banco Hipotecario, Banco Condal Domincano, Banco de Boston Dominicano, The First National City Bank, The Bank of Nova Scotia, The Royal Bank of Canada, The Bank of América, National Trust C. Saving Ass., y The Chasse Manhattan Bank", envío dicho asunto, así delimtiado, por ante la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís; y Rechazó el recurso en sus demás aspectos;

Considerando, que, nana Corte de envío sólo puede conocer de les puntos sobre los cuales ha sido casada la sentencia y no puede examinar nuevamente aquellas cuestiones que han merecido la aprobación de la Suprema Corte de Justicia, y que, en consecuencia, adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, como ocurre en la especie, con el punto relativo a la subrogación, resuelto definitivamente por la sentencia de la Suprema Corte de Justicia, y que, dió lugar a que la Corte de envío condenara a P.J.P.M. a pagarle a La Colonial, S.A., la suma de RD$7,304.20 que le adeuda, "en razón de haberla, la Viamar, C. por A., subregada en sus derechos como vendedora condicional del vehículo asegurado, teniendo, por consiguiente, La Colonial, S.A., subregaratoria de los derechos de la Varar, C. por A., derecho a perseguir dicho pago, aún mediante demanda reconvencional", que, en consecuencia, y por todas las razones expuestas, procede casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que las costas podrán ser compensadas cuando la sentencia fuere casada por cualquier violación de las reglas procesales, cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces;

Por tales motivos, PRIMERO: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, como Tribunal de envío, el 19 de junio de 1980, y envía el asunto, con la misma limitación contenida en la sentencia del 8 de junio de 1979, a la Corte de Apelación de San Cristóbal; SEGUNDO: Compensa las costos entre las partes.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., L.R.A.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamcento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fué firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Firmado): M.J..

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