Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Septiembre de 1982.

Número de resolución14
Fecha25 Septiembre 1982
Número de sentencia14
EmisorPleno

Dios Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces D.B., Segundo Sustituto en Funciones de Presidente; F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., y A.H.P., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 15 del mes de Septiembre del año 1982, años 139º de la Independencia, y 119º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos conjuntamente por C.R.D., dominicano (libanés), mayor de edad, soltero, comerciante, cédula No. 68190, serie 31, domiciliado y residente en la calle Mella No. 40, de la ciudad de Santiago, y la Peralta Motors, C. por A., con su asiento social principal en el kilómetros 101/2 de la Autopista Duarte de esta ciudad; contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales el 19 de septiembre de 1978, por la Corte de Apelación de

Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oída a la Dra. L.T.J., en la lectura de sus conclusiones, en representación del Dr. C.E.R., cédula No. 47910, serie 31, abogado de los intervinientes F.R.V.. M., dominicana, mayor de edad, soltera, profesora, cédula No. 8358, serie 31, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, quien actúa por si y en representación de sus hijos menores J.M. y J.P.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación, levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 20 de octubre del 1978, a requerimiento del Dr. V.D.P., en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada, ningún medio determinado de casación;

V. al memorial de los recurrentes del 20 de julio de 1979, suscrito por su abogado Dr. V.D.P., cédula No. 5783, serie 64, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el escrito de los intervinientes, del 20 de julio de 1979, suscrito por su abogado;

Visto el auto dictado en fecha 14 de septiembre del corriente año 1982, por el Magistrado D.B., Segundo Sustituto en Funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad dicha Corte, conjuntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G.M.P.R., y A.H.P., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los textos legales invocados por los recurrentes que se mencionan más adelante, y los artículos 49 y 52 de la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos, 1383 y 1384 del Código Civil, y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que con motivo de un accidente de tránsito, ocurrido en la ciudad de Santiago, el 5 de febrero de 1977, en el cual resultó muerta una persona, la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó en atribuciones correccionales, el 11 de mayo de 1978, una sentencia cuyo dispositivo aparece copiado en el de la ahora impugnada; b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado, con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Admite en la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. V.D.P., quien actúa a nombre y representación de la Compañía Peralta Motors, C. por A., y C.R.D., contra sentencia No. 205bis, de fecha treinta y uno (31) del mes de Mayo del año mil novecientos setenta y ocho (1978), dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: Falla: Primero: Que debe declarar como en efecto declara al señor C.R.D., culpable de violar los artículos 49 (a),74(d) y 97(a) de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y en consecuencia y acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, lo debe condenar y condena al pago de una multa de RD$100.00 (cien pesos oro), por el hecho puesto a su cargo; Segundo: Que debe declarar, como en efecto declara al nombrado R.A.M., No Culpable de violar la Ley No. 241; y en consecuencia lo debe descargar y lo descarga de toda responsabilidad Penal, por no haber violado dicha Ley; Tercero: Que debe declarar como en efecto declara buena y válida la constitución en parte civil, hecha en audiencia por el Dr. C.E.R., en representación de la señora F.R.V.. M. y de sus hijos menores J.M. y J.P.M.R., por no haber sido hecha dentro de las normas procesales vigentes en cuanto a la forma; Cuarto: En cuanto el fondo, debe condenar y condena a C.R.D., culpable del accidente y a la Peralta Motors, S.A., en su calidad de comitente, al pago de una indemnización de RD$10,000.00 (diez mil pesos oro), a favor de la señora F.R.V.. M. y RD$20,000.00 (veinte mil pesos oro) a favor de sus hijos menores J.M. y J.P.M.R., por los daños y perjuicios experimentados por ellos, con la muerte de su esposo la primera y los últimos por la muerte de su padre;

Quinto

Que debe condenar como en efecto condena a C.R.D. y a la Peralta Motors , S.A., al pago de los intereses legales a partir de la fecha de la demanda en justicia, a titulo de indemnización suplementaria; Sexto: Que debe condenar como en efecto condena a C.R.D. y a la Peralta Motors, S.A., al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Dr. C.E.R., por afirmar éste, estarlas avanzando en su totalidad; Séptimo: Que debe disponer y dispone que la indemnización que en caso de insolvencia del señor C.R.D., la indemnización será perseguida con apremio corporal de un (1) año de prisión correccional, según lo establecen los artículos 1382, del Código Civil, 40 y

52 del Código Penal y 1ro. del Decreto No. 2435; Octavo: Que debe condenar y condena al nombrado C.R.D., al pago de las costas penales del procedimiento; Noveno: Que debe declarar y declara las costas de oficio en cuanto al nombrado R.M.; SEGUNDO: Admite la intervención en audiencia de la parte civil constituida; TERCERO: Pronuncia el defecto contra el prevenido por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legalmente citado y contra las personas civilmente demandadas por falta de concluir; CUARTO: Modifica la sentencia recurrida en el sentido de reducir la indemnización acordada a favor de J.M. y J.P.M., a la suma de diez mil pesos oro (RD$10,000.00) por considerar esta Corte que es ésta la suma justa, adecuada y suficiente para reparar los daños morales y materiales experimentados por dichas partes civiles constituidas, a consecuencia del accidente de que se trata; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; SEXTO: Condena al prevenido al pago de las costas penales; SEPTIMO: Condena a las personas civilmente responsables al pago de las costas civiles, ordenando la distracción de las mismas en provecho del Dr. C.E.R., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad"; Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Incorrecta aplicación de los artículos 49(a),74 (d)y97(a)de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos; Segundo Medio: Falta de ponderación de todos los elementos de la causa, en violación del derecho de defensa; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación, que por su estrecha relación se reúnen para su examen, los recurrentes alegan, en síntesis: a) que la lectura del artículo 49 inciso I, se establece que aunque se pretendiera dulcificar la situación del conductor de la camioneta envuelto en el accidente, ese texto legal no era el aplicable en el caso ocurrente, ya que a consecuencia del mismo resultó R.M. con graves lesiones que le ocasionaron la muerte, el Tribunal de Primer Grado, comenta su sentencia, además del articulo mencionado en los artículos 74 (a) y 97 (a) de la Ley No. 241, los cuales fueron también aplicados por la Corte a-qua; todo parece indicar que en la instrucción de la causa solo se persigue como al efecto se logró, establecer que la calle B.M. es principal respecto a la Salvador Cucurullo, considerando que bastaba esa circunstancia a los Jueces que decidieron el fondo para retener o no falta a los conductores envueltos en el accidente, pues bien el hecho de que se transite por una vía pública principal, no exime al conductor que lo hace de tomar todas las medidas de precaución que sean necesarias, por tanto los textos antes mencionados fueron incorrectamente ponderados en ambas jurisdicciones; b) que es criterio de los recurrentes que sí la Corte a-qua se hubiese detenido a analizar y ponderar correctamente todos los elementos de la causa y en particular las declaraciones producidas por R.A.M., conductor del vehículo que transitaba de norte a sur por la B.M., bajo ningún circunstancia podía, ser aplicable el artículo 97 letra (a) en su beneficio, porque al él detenerse como al efecto lo hizo para reiniciar la marcha, entre otras medidas de ponderación tenia que ceñirse a las disposiciones del articulo 89, en el establece que no se podrá iniciar la marcha de un vehículo que estuviese parado, hasta tanto no se haga con razonable seguridad, que además la indemnización concedida a las partes civiles está por encima de lo razonable; c) que al establecerse que lo exigido por el articulo 141 del Código de Procedimiento Civil no ha sido satisfecho aún en forma tímida, la sentencia adolece del vicio de falta de base legal y además por no haberse ponderado los hechos en forma correcta, lo que equivale a decir que fueron desnaturalizados, por consiguiente la misma debe ser casada; pero,

Considerando, que la Corte a-qua, para declarar único culpable del accidente al prevenido recurrente y fallar como lo hizo dio por establecido mediante la ponderación de todos los elementos de juicio que fueron regularmente administrados en la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que el 5 de febrero de 1977, mientras C.R.D., conducía la camioneta placa No. 800-109, propiedad de la Peralta Motors, S.A., de oeste a este por la calle Salvador Cucurullo de Santiago de los Caballeros, al llegar a la esquina formada con la B.M., chocó con el vehículo placa No. 210-557, que en dirección norte a sur conducía R.A.M., resultando R.A.M. con lesiones que le ocasionaron la muerte; b) que el accidente se debió a la imprudencia y falta de precaución de C.R.D., ya que transitando en la forma y dirección indicada por la calle S.C., no se detuvo al llegar a la intersección formada con la calle B.M., no obstante existir en la Salvador Cucurullo un letrero de "Pare", el cual de haber obedecido no hubiera ocurrido el accidente; que por todo lo expuesto se evidencia, que la corte a-qua lejos de desconocer los artículos 49 inciso I, 74 (d) y 97 (a) de la Ley No. 241, hizo una correcta aplicación de los mismos, que lo recurrentes alegan como desnaturalización no es más que la crítica que hacen a la apreciación que sobre los hechos de la causa hicieron los jueces del fondo, lo que escapa al control de la casación y por último que el fallo impugnado contiene una relación completa de los hechos y circunstancias de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, que han permitido a esta Suprema Corte apreciar, que en el presente caso se ha hecho una correcta aplicación de la Ley; que por tanto los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que los hechos así establecidos a cargo de C.R.D., constituyen el delito de haber ocasionado la muerte involuntariamente con la conducción de un vehículo de motor, previsto por el inciso I' del artículo 49 de la Ley No. 241 de 1967 sobre Tránsito y Vehículos y sancionado por ese mismo texto inciso con las penas de dos a cinco años de prisión y multa de RD$500.00 a RD$2,000.00, cuando el accidente ocasionare la muerte a una o más personas, como sucedió en la especie, que al condenar al prevenido recurrente a una multa de RD$100.00, acogiendo circunstancias atenuantes, la Corte a-qua le aplicó una sanción ajustada a la Ley;

Considerando, que asimismo la Corte a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido ocasionó a F.R.V.. M. y a los menores J.M. y J.P., hijos de la víctima, daños y perjuicios materiales y morales que evaluó en la suma de RD$10,000.00 pesos para la primera y la misma suma para los segundos; que al condenar a C.R.D., juntamente con la Peralta Motors, S.A., puesta en causa como persona civilmente responsable, al pago de esas sumas, más al de los intereses legales de las mismas a partir de la demanda, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de los artículos 1383 y 1384 del Código Civil;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos en lo que concierne al interés del prevenido, la sentencia impugnada no contiene vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos: Primero: Admite como interviniente a F.R.V.. M., por sí y en representación de sus hijos menores J.M. y J.P., en los recursos de casación interpuestos por C.R.D. y la Peralta Motors, S.A., contra la sentencia dictada, en atribuciones correccionales, el 19 de septiembre de 1978, por la Corte de Apelación de Santiago cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los mencionados recursos; Tercero: Condena a C.R.D., al pago de las costas penales y a éste y a la Peralta Motors, S.A., al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en favor del Dr. C.E.R., abogado de los intervinientes, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certificado. (Firmado): M.J..

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