Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Enero de 1983.

Número de sentencia14
Fecha19 Enero 1983
Número de resolución14
EmisorPleno

D., Patria y Libertad,

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Manuel D: B.C., P.; D.B., Segundo Sustituto de P.; F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., L. víctor G. de Peña, H.H.G.S., M.P.R., y A.H.P., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 19 del mes de Enero del año 1983, año 139º de la Independencia y 120º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por E.P. y P., dominicano, mayor de edad, chofer, cédula No. 8495, serie 3, domiciliado y residente en la calle R.C.N. 2, del Ensanche La Fe, de esta ciudad; F.M.B., domiciliado y residente en la calle R.C.N. 2, del Ensanche La Fe de esta ciudad; y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., con su domicilio social y principal establecimiento en lacalle L.N. No. 61, de esta ciudad; contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelacóin de Santo Domingo, el 26 de septiembre de 1979, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. B.F.M., cédula No. 12406, serie 12, en la lectura de sus conclusiones, en representación del interviniente R.C.C., dominicano, mayor de edad, cédula No. 15169, serie 26, domiciliado y residente en esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

vista el acta de los recursos, levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 15 de noviembre de 1979, a requerimiento del Dr. M.A.C.J., cédula No. 17700, serie 28, en representación de los recurrentes, en la cual no se propone ningún medio determinado de casación;

visto el escrito del interviniente, del 5 de junio del 1981, suscrito por su abogado;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley No. 241, del 1967, sobre Tránsito y vehículos, 1383 del Código Civil, y 1, 37 y 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en esta ciudad, el 17 de octubre 'de 1977, en el cual resultó una persona con lesiones corporales, la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 9 de enero de 1979, una sentencia cuyo dispositivo aparece copiado en el de la ahora impugnada; b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Admite como regulares y válidos, en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por el Dr. B.F.M. y L.. F.F., en fechas 18 de enero de 1979, y 30 de enero de 1979, a nombre y representación de R.C. y E.P., F.M.B. y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., respectivamente, contra sentencia de fecha 9 de enero de 1979, dictada por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: Falla: Primero: Pronuncia el defecto en contra del prevenido E.P. y P., de la persona civilmente responsable F.M.B., y contra la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por no haber comparecido a la audiencia para la cual fueron legalmente citados y emplazados; Segundo: Declara al nombrado E.P. y P., dominicano, mayor de edad, cédula No. 8495, serie 3, domiciliado y residente en la calle R.C.N. 2, del Ensanche La Fe de esta ciudad, culpable del delito de golpes y heridas involuntarios causados con el manejo o conducción de vehículos de motor en perjuicio del R.C.C., curables después de 180 y antes de 210 días, en violación a los artículos 49 letra C y 123 de la Ley No. 241, sobre Tránsito y Vehículos, y en consecuencia se condena al pago de una multa de cincuenta pesos oro (RDS50.00) y al pago de las costas penales causadas, acogiendo circunstancias atenuantes; Tercero: Declara al nombrado R.C.C., dominicano, mayor de edad, cédula No. 15169, serie 26, domiciliado y residente en la calle 43 No. 8, del Ensanche La Fe de esta ciudad, no culpable del delito de violación a la Ley No. 241, sobre tránsito de vehículos, y en consecuencia se descarga de toda responsabilidad penal, por no haber violado ninguna de las disposiciones de dicha Ley, declara las costas penales de oficio; Cuarto: Declara regular en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha en audiencia por el señor R.C.C., por intermedio del Dr. B.F.M., en contra del prevenido E.P. y P., por su hecho personal, de F.M.B., en su calidad de persona civilmente responsable, y la declaración de la puesta en causa de la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, por haber sido hecha de acuerdo a la Ley; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, condena al prevenido E.P. y P., por su hecho personal y al señor F.M.B. en su calidad de persona civilmente responsable, al pago solidario: a) de una indemnización de tres mil quinientos pesos oro (RD$3,500.00) a favor y provecho del señor R.C.C., como justa reparación por los daños morales y materiales por éste sufridos, tanto por las lesiones físicas como por los desperfectos recibidos por el vehículo de su propiedad, a consecuencia del accidente de que se trata; b) de los intereses legales de la suma acordada, computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia, a título de indemnización complementaria; y c) de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del Dr. B.F.M., abogado de la parte civil constitulda, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Sexto: Declara la presente sentencia común y oponible, en el aspecto civil a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo propiedad de F.M.B., mediante póliza No. A-1-34583, con vigencia del 14 de julio de 1977 al 14 de julio de 1979, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 modificado de la Ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio de vehículos de Motor'; por haberlo hecho de conformidad con la Ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo pronuncia el defecto contra E.P. y P., por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente citado, por ser justa y reposar en prueba legal; TERCERO:C. a E.P. y P., al pago de las costas penales de la alzada y a E.P. y P. y F.M.B., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en favor del Dr. B.F.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO:Declara la presente sentencia común y oponible a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente";

Considerando, que F.M.B., puesto en causa como civilmente responsable y la compañía de Seguros San Rafael, C. por A., puesta en causa como entidad aseguradora, no han expuesto ni en el momento de interponer sus recursos, ni posteriormente, los medios en que los fundan, como lo exige e pena de nulidad, el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, razón por la cual procede declarar la nulidad de los mismos y examinar solamente el recurso del prevenido;

Considerando, que la Corte a-qua, para declarar culpable al prevenido recurrente v fallar como lo hizo, dio por establecido mediante la ponderación de todos los elementos de juicio que fueron regularmente administrados en la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que el 17 de octubre del 1979, mientras el vehículo placa No. 116-468, conducido por E.P. y P., propiedad de F.M.B., asegurado con Póliza No. 011-34583, de la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., transitaba de Sur a Norte por la Avenida M.G. de esta ciúdad, chocó por la parte trasera al vehículo placa No. 101-080, conducido por su propietario R.C.C. el cual transitaba por la misma vía y dirección, resultando R.C.C. con lesiones curables después de 180 y antes de 210 días; y b) que el accidente se debió a la imprudencia y falta de precaución de E.P. y P., por transitar a mucha velocidad v sin guardar la distancia prudente en relación al vehículo que le precedía, que no le permitió detenerlo para evitar el mismo;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del prevenido E.P. y P., el delito de golpes y heridas involuntarios ocasionados con la conducción de un vehículo de motor, previsto por el artículo 49 de la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito y vehículos y sancionado por ese mismo texto legal en 'su letra C con las penas de seis meses a dos años de prisión v multa de RD$100.00 a RD$500.00, cuando la enfermedad o la imposibilidad de la víctima para dedicarse a su trabajo durare más de 20 días como sucedió en la especie; que al condenar al prevenido recurrente a una multa de RD$50.00 pesos, acogiendo circunstancias atenuantes, la Corte a-qua le aplicó una sanción ajustada a la Ley;

Considerando, que asimismo la Corte a-qua, dio por establecido que el hecho del prevenido ocasionó a R.C.C., constituido en parte civil, daños y perjuicios materiales y morales que evaluó en la suma de tres mil quinientos pesos (RD$3,500.00); que al condenar a E.P. y P., juntamente con F.M.B., puesto en causa como civilmente responsable, al pago de esa suma a partir de la demanda, a título de indemnización, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación del artículo 1383 del Código Civil;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos en lo que concierne al interés del prevenido, la sentencia impugnada no contiene vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos:PRIMERO:Admite como interviniente a R.C.C., en los recursos de casación interpuestos por E.P. y P., F.M.B. y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada, en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 26 de septiembre de 1979, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por F.M.B. y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A.; TERCERO: Rechaza el recurso de E.P. y P., y lo condena al pago de las costas penales, y a éste y a F.M.B., al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en favor del Dr. B.F.M., al copiado del interviniente quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, y las hace oponible a la Aseguradora ya mencionada dentro de los términos de la Póliza;

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L. A.C., L. víctor G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y años, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Firmado): M.J..

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