Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Junio de 1983.

Número de resolución14
Número de sentencia14
Fecha15 Junio 1983
EmisorPleno

D., Patria y Libertad,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.S., M.P.R. y A.H.P., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 15 de junio del 1983, años 140º de la Independencia y 120º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.R.A.V.. O., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, cédula No. 6639, serie 1ra., con su domicilio en la casa No. 406 de la Av. Independencia, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en materia civil, el 23 de septiembre de 1981, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído el Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.B.P.G., por sí y por el Lic. A.T.B., cédulas Nos. 17360 y 138763, series 10 y 1ra., respectivamente, abogados de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones:

Oído en la lectura de sus conclusiones, al Dr. S.A.P.P., abogado del recurrido E.F.S.F.G., cédula No. 142605, serie 1ra., domiciliado en esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de la recurrente del 19 de octubre de 1981, suscrito por sus abogados, en el que se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del recurrido, del 27 de octubre de 1981, firmado por su abogado;

Visto el memorial ampliatorio de la recurrente, del 12 de abril de 1982, suscrito por sus abogados;

Visto el escrito ampliatorio de los medios de defensa, del recurrido;

Visto el auto dictado en fecha 14 de junio del corriente año 1983, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad, dicha Corte, conjuntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.S., M.P.R. y A.H.P., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación. Y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por la recurrente que se indican más adelante, y los artículos 1 y 15 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: (a) que con motivo de una demanda civil en nulidad de resolución, incoada por el ahora recurrido E.F.S.F., contra la hoy recurrente A.M.R.A.V.. O., la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó en fecha 18 de diciembre de 1980 una sentencia cuyo dispositivo es como sigue: "FALLA: PRIMERO. Declara la nulidad de la Resolución Número 19 de fecha 19 de marzo del 1980, dictada por la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., por las razones anteriormente expuestas; SEGUNDO: Condena a la demandada al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los Dres. S.P.P. y V.P.P., por haberlas avanzado en su mayor parte; (b) que sobre los recursos interpuestos la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictó el 23 de septiembre de 1981, la sentencia ahora impugnada en casación, con el dispositivo que sigue: FALLA: PRIMERO: Admite por regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora Amelia M. Ruinosos Vda. O., contra la sentencia civil pronunciada en fecha 18 de diciembre de 1980, por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de acuerdo con las formalidades legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza en todas sus partes las conclusiones formuladas por la parte intimarte por improcedentes y mal fundadas, y acoge igualmente en todas sus partes las de la parte intimada, y, en consecuencia, confirma la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a la señora A.M.R.V.. O., al pago de las costas de la presente instancia y ordena la distracción de las mismas en provecho del Dr. S.A.P.P., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación y falsa aplicación del artículo 73 de la Constitución de la República, y 43 de la Ley No. 821, de Organización Judicial, modificado por la Ley No. 266 del 31 de diciembre de 1966; Segundo Medio: Violación y desconocimiento de los artículos 2 y 14 del decreto No 4807 del 16 de mayo de 1959; Tercer Medio: Exceso de poder y violación a las reglas del apoderamiento; Cuarto Medio: Violación al artículo 1351 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la recurrente alega, en síntesis, que los tribunales ordinarios carecen de capacidad legal para conocer de una acción principal en nulidad contra las resoluciones del Control de Casas y D. y de la Comisión de Apelaciones de dicho Control, pues se trata de tribunales administrativos instituidos especialmente para conocer de determinados asuntos, cuya competencia ha sido sustraída a la de los tribunales ordinarios; que, por lo tanto, las resoluciones de aquellos tribunales no pueden ser objeto de una acción principal en nulidad, incoada ante los tribunales ordinarios, sino de los recursos previstos por la Ley que los crea; que al admitir la demanda de que se trata, la Corte a-qua incurrió en los vicios que se señalan en el presente medio;

Considerando, que la Corte a-qua mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente administrados en la instrucción de la causa, dio por comprobados los hechos siguientes: (a) que mediante contrato intervenido en fecha 6 de agosto de 1969, entre la señora A.M.R.V.. O., la cual arrendó al señor E.F.S.F.G., para el comercio de piezas y repuestos de vehículos, un solar de su propiedad ubicado en la avenida independencia, de esta ciudad, estipulándose como precio de dicho arrendamiento la suma de Cien Pesos Oro (RD$100.00) mensuales; (b) que por la instancia de fecha 11 de junio de 1979, la señora A.M.R.V.. O. solicitó del Control de Alquileres de Casas y D. la autorización necesaria para aumentar el precio de alquiler de dicho solar que ocupa el señor E.F.S.F.G. en calidad de inquilino con un comercio de venta de piezas y repuestos para vehículos denominado "Miami Service", de la suma de Cien Pesos Oro (RD$100.00), que éste paga actualmente, hasta la suma de Seiscientos Cincuenta Pesos Oro (RD$650.00) mensuales";(c) que en fecha 15 de agosto de 1979, y en virtud de su Resolución No. 237, el Control de Alquileres de Casas y D. aumentó el precio de alquiler precitado a la suma de Trescientos Pesos Oro (RD$300.00); (d). que apelada por ambas partes la anterior resolución, la Comisión de Apelaciones sobre Alquileres de Casas y D., mediante su Resolución No. 19, de fecha 19 de marzo de 1980, fijó en la suma de Cuatrocientos Pesos Oro (RD$400.00) mensuales el alquiler del solar en cuestión; (e) que contra esta última resolución el señor E.F.S.F.G. introdujo por ante la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional una demanda principal en nulidad, sobre la cual se produjo la sentencia civil en favor del demandante y ahora intimado E.F.S.F.G., cuya parte dispositiva ha sido íntegramente transcrita en parte anterior del presente fallo; (f) que en fecha 15 de enero de 1981, y mediante el Acto No. 20 al efecto instrumentado por el Ministerial Audalio R.R., Alguacil de Estrados de la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la señora A.M.R.V.. O. interpuso formal recurso de apelación contra la realudida sentencia civil;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para admitir la demanda de que se trata expresa lo siguiente: que contrariamente a lo alegado y sostenido por la parte recurrente, al apoderar a la parte hoy intimada a la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de la demanda principal en nulidad de la resolución dictada por la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., como al pronunciarse dicha Cámara de lo Civil y Comercial en la forma que lo hizo, en modo alguno se ha convertido esta última en un tercer grado de jurisdicción, toda vez que, tal como lo reconoce reiteradamente dicha recurrente, en la especie se trata de una demanda principal en nulidad de una resolución dictada por un organismo administrativo, no judicial, como lo es la Comisión de Apelación sobre Casas y D. cuyas decisiones, por su naturaleza misma, carecen de la autoridad de la cosa juzgada, únicamente acordada por la Ley a las sentencias emanadas de los tribunales de justicia, dividiendo, en consecuencia, susceptibles de ser anuladas mediante demanda principal introducida por ante estos últimos, pero,

Considerando, que, tal como lo alega la recurrente, el Control de Alquileres de Casas y D. y su Comisión de Apelaciones, son verdaderos órganos jurisdiccionales de carácter administrativo, cuyas decisiones tienen el carácter de sentencias definitivas sometidas a todas las reglas de forma y de fondo que rigen las sentencias emanadas de los tribunales ordinarios; que, como éstas, no pueden ser objeto de una acción principal en nulidad; que al decidir lo contrario la Corte a-qua violó las disposiciones anteriores e hizo una falsa aplicación del Art. 43 de la Ley de Organización Judicial, por 'o cual la sentencia impugnada, debe ser casada sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Por tales motivos: Primero: Casa en todas sus partes, sin envío por no quedar nada que juzgar, la sentencia dictada el 23 de septiembre de 1981, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en atribuciones civiles, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrido al pago de las costas y ordena su distracción a favor de los L.. J.B.P.G. y A.T.B., abogados de la recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO): M.J..

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