Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Octubre de 1984.

Fecha05 Octubre 1984
Número de sentencia14
Número de resolución14
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 8 del mes de octubre de 1984, años 141º de la Independencia y 122º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.C.M.S., dominicano, mayor de edad, cédula No. 70524, serie Ira., domiciliado y residente en esta ciudad, en la calle E.B. esquina 27 de Febrero y la Seguros Pepín, S.A., con asiento social en esta ciudad; contra la sentencia dictada, en atribuciones correccionales, el 6 de julio de 1979, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. Numitor S. Veras, cédula No. 48062, serie 31, en la lectura de sus conclusiones, en representación del interviniente, D.A.P., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula No. 175257, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, en la calle Samaná del barrio M.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación, levantada en la Secretaria de la Corte a-qua, el 31 de julio de 1979, a requerimiento del D.J.E.V.B., en representación de los recurrentes, en la cual no se propone, contra la sentencia impugnada, ningún medio de casación;

Visto el escrito del interviniente, del 2 de octubre de 1981, suscrito por su abogado;

Visto el auto dictado en fecha 5 de octubre del corriente año 1984, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los Magistrados L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., Jueces de este Tribunal, para integrar la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley No. 241 de 1967 sobre Tránsito y Vehículos; 1383 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, y 1, 37, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia Impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el cual resultó una persona con lesiones corporales, la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 4 de marzo de 1978, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado con el siguiente dispositivo: FALLA: PRIME RO: Admite como regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.E.V.B., en fecha 20 de junio de 1978, a nombre y representación del prevenido R.C.M.S., de la persona civilmente responsable y de la Compañía de Seguros Pepín, S.A., contra sentencia de fecha 4 de marzo de 1978,dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: Falla: Primero: Declara culpable al nombrado R.C.M.S., inculpado del delito de golpes y heridas involuntarios en perjuicio de D.A.P., en violación a los artículos 43, letra "B" y 65 de la Ley No. 241, de Tránsito y Vehículos de Motor y en consecuencia se le condena a Cincuenta Pesos Oro (RD$50.00) de multa y al pago de las costas penales; Segundo: Descarga a D.A.. P., inculpado conjuntamente con R.C.M.S., de vlolación a la Ley No. 241, por no haberse establecido que violó dicha Ley y se declaran las costas de oficio; Tercero: Declara buena y válida la constitución en parte civil formulada por Domingo Ant. P., contra R.C.M.S., en la forma y en cuanto al fondo, se condena al pago de una indemnización de Mil Quinientos Pesos Oro (RD$1,500.00) moneda de curso legal, en favor de dicha parte civil, como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos a causa del mencionado accidente, y además, al pago de los intereses legales de dicha suma, a partir de la fecha de la demanda, como indemnización supletoria; Cuarto: Declara oponible la presente sentencia a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente en cuestión, dentro de la cuantía del seguro; Quinto: Condena a R.C.M.S., al pago de las costas civiles, distraídas en provecho de los Dres. U.C. y N.S.V.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad". Por haber sido hecho dentro del plazo y demás formalidades legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo pronuncia el defecto contra el prevenido R.C.M.S., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: Condena al nombrado R.C.M.S., al pago de las costas del presente recurso de apelación, distracción de las mismas en provecho del Dr. N.S.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida;

Considerando, que la Seguros Pepín, S.A., puesta en causa como aseguradora, no ha expuesto ni en el momento de interponer su recurso ni posteriormente los medios en que lo funda como o exige, a pena de nulidad, el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por tanto procede pronunciar la nulidad del mismo;

Considerando, en cuanto al recurso del prevenido, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto, que la Corte a-qua para declarar único culpable del accidente y fallar como lo hizo, dio por establecido, mediante la ponderación de los elementos de juicio que fueron regularmente administrados en la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que el 27 de noviembre de 1977, mientras el carro placa No. 107-100, conducido por su propietario R.C.M.S., asegurado con póliza No. A-60548 de la Seguros Pepín, S.A., transitaba de Oeste a Este por la avenida 27 de Febrero, al llegar a la intersección con la avenida Privada, se produjo una colisión con una bicicleta conducida por D.A.P., quien transitaba de Norte a Sur por la avenida Privada; b) que con motivo del hecho, D.A.P., resultó con lesiones curables después de 10 y antes de 20 días; c) que el accidente se debió a la imprudencia de R.C.M.S., por no detener su vehiculo para evitar chocar con la bicicleta que ya había entrado en la intersección;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyan a cargo de R.M.S. el delito de golpes y heridas por imprudencia, previsto por el artículo 49 de la Ley No 241 de 1967 sobre Tránsito y Vehículos y sancionado por ese mismo texto legal en su letra "B" con las penas de tres mases a un año de prisión y multa de RD$50.00 a RD$300.00, cuando la enfermedad o la imposibilidad de la víctima para dedicarse a su trabajo, durare más de 10 pero menos de 20 días, como sucedió en la especie; que por tanto, al condenar al prevenido recurrente a una multa de RD$50.00, acogiendo circunstancias atenuantes, la Corte a-qua le aplicó una sanción ajustada a la Ley;

Considerando, qua asimismo, la Corte a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido ocasionó a D.A.P., constituido en parte civil, daños y perjuicios materiales y morales que evaluó en la suma de Un Mil Quinientos Pesos Oro (RD$1,500.00), que al condenar a R.M.S., en su doble condición de prevenido y propietario del vehículo, al pago de esa suma más al de los intereses legales de la misma, a partir de la demanda, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación del artículo 1383 del Codigo Civil;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente la sentencia impugnada no contiene vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a D.A.P., en los recursos de casación interpuestos por R.M.S. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada, en atribuciones correccionales el 6 de julio de 1979, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulo el recurso de la Seguros Pepín, S.A.; Tercero: Rechaza el recurso del prevenido R.C.M.S. contra la indicada sentencia y lo condena al pago de las costas penales y civiles, ordenando la distracción de estas últimas en favor del Dr. N.S.V., abogado del interviniente quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y las declara oponibles a la Seguros Pepín, S.A., dentro de los términos de la póliza;

Firmado: M.B.C., L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.- (FDO.): M.J..

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