Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Junio de 1986.

Fecha13 Junio 1986
Número de resolución14
Número de sentencia14
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J. f.E.R. de la fuente, Primer Sustituto en funciones de Presidente, L. v.G. de Peña, Segundo Sustituto de Presidente. L.R.A.C.H.H.S.M.P.R. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 13 del mes de junio del año 1986, año 143° de la Independencia v 123° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por The Royal Bank of Canada, con su domicilio social en la casa 162 de la Calle Isabel La Católica, de esta ciudad; contra ordenanza dictada en sus atribuciones de requerimiento, por el Presidente de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 20 de julio de 1982, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.C.R., por sí y en representación e los Dres. R.C.T., M.B.C. y L.A.M., cédulas No. 39403, serie 54; 55348, serie 1 ra. 1990, serie 66; 38920, serie 54, abogados del recurrente en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General e la República;

Visto el memorial de casación de la recurrente suscrito por sus abogados el 21 e julio de 1982, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios siguientes, Primer Medio: falta de base legal. Violación del derecho de defensa. Ausencia de motivos; Segundo Medio: Violación del artículo 137 de la Ley 834 de 1978, Desconocimiento de la ley 252 de 1971. Carencia de Motivos;

Visto el memorial de defensa de la recurrida A.M.P.B. de G., dominicana, mayor de edad, cédula No.59197, serie 1ra. domiciliada en el apartamento No. 1001, Edificio No. 20 de la calle P.G., de esta ciudad, suscrito por sus abogados, el 19 de diciembre e 1984;

Visto el auto dictado el 10 e junio del corriente año 1986, por el M. f.E.R. de la fuente, Segundo Sustituto en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad, dicha Corte, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación e que se trata, e conformidad con las leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después e haber deliberado, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: (a) que con motivo de una demanda por vía el referimiento, incoada por la recurrida contra el recurrente, la Cámara de los Civil y Comercial de la Primera Circunscripción el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 25 de mayo de 1982, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechazar, por las razones anteriormente expuestas, las conclusiones de la parte demandada, The Royal Bank of Canadá, por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Acoger, en parte, las conclusiones de la parte demandante señora A.M.P.B. de G., y en consecuencia: (a) ordena a The Royal Bank of Canada como tercer embargo, entregar a dicha demandante, la suma de Cientos Veintidós Mil Quinientos Pesos Oro (RD$122,500.00), que dicho Banco adeuda a la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE) para así ejecutar la sentencia dictada por esta Cámara en fecha 11 de enero de 1968 y mantenida por decisión de la Suprema Corte de Justicia de fecha 24 de noviembre de 1971; (b) Condena a The Royal Bank of Canada al pago de un astreinte con minatorío de Doscientos Pesos Oro (RD$200.00) diarios por cada día de retardo en realizar la entrega de los valores en principal o intereses a que se refiere el anterior ordinal, y (c) Condena a The Royal Bank of Canada al pago de las costas, distraídas en provecho del abogado, L.. H.S.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia y no obstante cualquier recurso"; (b) que sobre la demanda en suspensión de ejecución de la anterior sentencia, intentada por el recurrente, el Presidente de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en funciones de Juez e los Referimientos, dictó el 20 de julio de 1982, una ordenanza con el siguiente dispositivo "Primero: Dar acta al Lic. H.S.M., de su constitución en barra en nombre y representación de la parte demandada A.M.P.B. de G., a fin de conocer de la suspensión de la ejecución provisional del auto de referimiento dictado en fecha 25 de mayo de 1982, por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza por improcedente y mal fundada la demanda a fines de suspensión de ejecución provisional de la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 1982, por la Cámara de lo Civil y Comercia! de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones civiles, intentada por The Royal Bank of Canada, con todas sus consecuencias legales; Tercero: Condenar al Banco Royal Bank of Canada, al pago de las costas causadas en la presente instancia, con distracción de las mismas en favor del L.. H.S.M., por afirmar estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la recurrida propone la inadmisión del recurso de casación por falta de interés, en razón e que la apelación contra la sentencia cuya suspensión de ejecución se demanda, fue resulta por la Corte de Apelación de Santo Domingo, mediante sentencia el 9 de agosto de 1982, que confirmó íntegramente el fallo apelado; pero,

Considerando, que el examen del expediente revela que en el mismo no existe una copia certificada de la sentencia que se dice dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo el 9 e agosto de 1982. que permita a la Suprema Corte de Justicia comprobar la realidad del hecho invocado por la recurrida como base de su pedimento de inadmisión del recurso de casación; que por tanto, el medio de inadmisibilidad propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación reunidos el recurrente alega, en síntesis, que el Juez a-quo no expuso en la ordenanza impugnada los motivos justificativos de sus decisiones, ya que se limitó a decir que "la parte demandante no ha señalado los riesgos manifiestamente excesivos que podrían resultar de la ejecución provisional ni mucho menos han aportado las pruebas de dichos riesgos", pero sin responder, como era su deber, las conclusiones formales presentadas por el recurrente en el sentido de la inembargabilidad de los bienes de la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), de la oposición de ésta a la ejecución de la sentencia por causa de esa inembargabilidad y a los poderes el Juez a-quo para detener la ejecución provisional de una sentencia cuando esa ejecución está prohibida por la Ley; que al proceder así el Juez a-quo incurrió en los vicios enunciados, por lo cual ordenanza impugnada debe ser casada;

Considerando, que el examen de la ordenanza impugnada pone de manifiesto que ante el Juez a-quo el recurrente invocó las razones de derecho antes expresadas como fundamento de su demanda en suspensión de ejecución e sentencia; que, sin embargo, la Corte a-qua para rechazar tal demanda se limitó a decir que el demandante no había probado los riesgos excesivos que podrían resultar de la ejecución de la sentencia, sin ponderar aquellas razones de carácter jurídico que por ser puntos de derecho no tenía que ser objeto de prueba, sino que bastaba invocarlas; que esa falta de ponderación impide a la Suprema Corte de Justicia verificar, como Corte de Casación, si en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la Ley; que, por tanto, procede la casación de la ordenanza impugnada por falta de base legal;

Considerando, que cuando la casación se pronuncia por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas:

Por tales motivos, Primero: Casa la ordenanza dictada el 20 de julio de 1982, por el Presidente de la Corte de Apelación e Santo Domingo, en sus atribuciones de referimiento, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Presidente de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. fdo. M.J..

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