Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Agosto de 1986.

Número de sentencia14
Fecha13 Agosto 1986
Número de resolución14
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 13 de agosto de 1986, año 143° de la Independencia y 123° de la Restauración:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.B.C., cédula No. 2784, serie 1ra., L.F.L.L., cédula No. 112693, serie 1ra., R.J.L.L. cédula No. 113425 y J.M.L.R., cédula No. 68755, serie 1ra., dominicanos Mayores de edad; contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 9 de agosto de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.H., en representación de los Dres. M.A.B.B. y R.M.L.P.A. de la recurrida C.M.A.L.A., dominicana, mayor de edad, soltera, abogado, residente en esta ciudad, cédula No. 3027, serie 82;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de los recurrentes del 13 de agosto de 1985, suscrito por sus abogados D.. R.A.H. y R.A.; en el que se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de la recurrida suscrita por sus abogados;

La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta al que con motivo de una demanda civil en partición y liquidación de la comunidad matrimonial, incoada por la hoy recurrida contra los recurrentes, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 30 de octubre de 1984, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por los demandados J.M.B.C. y L.F. y J.L.L., según los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Acoge las conclusiones presentadas por la demandante C.L.A., y en consecuencia se dispone la partición y liquidación de los bienes integrantes de la sucesión de la finada C.L. de Bello, entre sus sucesores y conforme a los derechos que corresponden a cada uno de ellos; TERCERO: Designa como perito al Dr. T.A.R.B., para que examine los bienes a partir, e informe al Tribunal si los mismos son o no de cómoda división en naturaleza o en todo caso, recomienda la forma de proceder; CUARTO: Designa al Dr. D.C.A., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, para redacción del inventario así como de las operaciones de cuenta, partición y atribución de los lotes correspondientes; QUINTO: Designa al J.P. de este Tribunal como J.C., para la juramentación del perito y las demás actuaciones correspondientes, a esas atribuciones; SEXTO: Condena a los codemandados al pago de las costas hasta la notificación de esta sentencia con distracción en favor de los abogados D.. R.M.L.P.M.A.B.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, y las demás que fueran causadas, se ponen a cargo de la masa a partir y distraídas en favor de los abogados constituidos por las partes en causa; (b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada y cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válidos los recursos de apelación interpuestos por J.M.B.C., L.F., R.J.L.L. y J.M.L.R., en cuanto a la forma; SEGUNDO: Rechaza tanto las conclusiones incidentales, tanto de la intimada C.M.A.L.A. y de los intimantes J.M.B.C., L.F., R.J.L.L. y J.M.L.R., por los motivos expuestos; TERCERO: Fija el conocimiento del asunto de que se trata, para el día jueves 22 (Veintidós) de agosto del año mil novecientos ochenta y cinco (1985) a las nueve (9:00) horas de la mañana, para conocer de los referidos recursos de apelación; CUARTO: Compensa las costas de los incidentes entre las partes por los motivos expuestos;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer medio: Violación del artículo 1338 del Código Civil; Segundo Medio: Violación del derecho de defensa;

Considerando que en el desarrollo de sus dos medios de casación los que se reúnen para su examen por su estrecha relación, las recurrentes alegan en síntesis: que la demanda que introdujo la hoy recurrida, conlleva de su parte un implícito desconocimiento tanto del contrato de partición amigable intervenido el 6 de octubre de 1978, entre ella y las demás personas con vocación para suceder al arquitecto J.V.L. como del contrato de venta de derechos sucesorales que habían deliberado éste y J.M.B.C., el 6 de septiembre de 1978; que en virtud del aludido contrato de partición los herederos se distribuyeron, conforme con sus respectivos derechos los bienes relictos por el arquitecto L., que en su totalidad no fueron sino los diversos provenientes de la venta de bienes sucesorales que éste le habla efectuado a J.M.B.C. que con la finalidad de establecer la prueba del hecho señalado, los recurrentes solicitaron por ante la Cámara a-qua la celebración de un informativo testimonial para probar, entre otras cosas, "que la totalidad del dinero que fue distribuido entre los herederos del fallecido arquitecto J.V.L.S., fue proveniente de la transacción intervenida entre éste y J.M.B.C. en ocasión de la partición de la comunidad matrimonial que existe entre C.L. de Bello y J.M.B.C. y que era de conocimiento de la recurrida, que el dinero que se le entregó, de la partición amigable realizada con motivo de la sucesión de su padre provino de esa transacción"; que los recurrentes con esa medida establecían que la recurrida no podía desconocer tanto el contrato de venta de derechos sucesorales intervenido entre su padre y J.M.B.C., como el contrato de partición amigable de los bienes de aquel y que al recibir en virtud de éste último los dineros que recibió, tácita y voluntariamente otorgó su confirmación al indicado contrato de venta de derechos sucesorales, que la Corte a-qua actuando de espalda a la Ley y a los principios, niega la medida de instrucción apoyándose en el artículo 2044 del Código Civil, violando el artículo 1338 de dicho Código pues la ejecución voluntaria de dicha partición entraña la ratificación de la transacción intervenida y por tanto ésta no podía desconocer posteriormente esa obligación, que la violación de este artículo por vía de consecuencia es una violación del derecho de defensa, pues se le ha negado la oportunidad de valerse de uno de los medios, para hacer la prueba de hechos de suma influencia en la suerte del proceso, que en fin señalan los recurrentes que la sentencia impugnada debe ser casada, pero,

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar la medida solicitada se basó en que la prueba de la presunta transacción en la que la recurrida había recibido la totalidad de los bienes relictos de su difunto padre, era un asunto que debía ser probado por escrito pues la naturaleza de esa convención obligaba a las partes de redactar un acto en que se diera constancia de lo pactado lo cual no puede ser probado por testigos; en consecuencia en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios y violaciones denunciados por lo cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.B.C., L.F.L.L., R.J.L.L. y J.M.L.R., contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 9 de agosto de 1985, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y ordena su distracción en favor de los Dres. R.M.L.P. y M.A.B., abogados de la recurrida quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: M.B.C., L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.- (Fdo.) M.J..

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