Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Septiembre de 1987.

Fecha21 Septiembre 1987
Número de resolución14
Número de sentencia14
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana.

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 21 de septiembre de 1987, año 144º de la Independencia y 125º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., domiciliada en la avenida A.L., esquina a la calle J.I.M. de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 29 de mayo de 1979, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones al Dr. O.M.H.C., cédula No. 61869, serie 26, abogado de la recurrida, B.A.O.P. de Michelen, dominicana, mayor de edad, casada, cédula No. 110378, serie 1ra., domiciliada en la casa No. 226, de la calle J.B., de esta ciudad;

Oído el dictamen de la Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de junio de 1979, suscrito por el Dr. C.H.M., cédula No. 700, serie 12, abogado de la recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de la recurrida, del 25 de junio del 1979, suscrito por su abogado;

Visto el auto dictado en fecha 18 del mes de septiembre del corriente año 1987, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos el texto legal invocado por la recurrente, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional dictó una sentencia el 10 de mayo de 1978, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara resuelto por despido injustificada el contrato de trabajo que existió entre las partes en causa por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo, y en consecuencia se condena a la Compañía Dominicana de Teléfono, C. por A., a pagar a la Sra. B.A. 0. P. de M., las prestaciones siguientes: 24 días de preaviso, 60 días de auxilio de cesantía, dos semanas de vacaciones, la bonificación proporcional de (1977) 4 meses de salario por aplicación del art. 211 reformado del Código de Trabajo, por haber sido despedida en estado de embarazo conforme al certificado médico de fecha 9 de sept. de 1977, expedido por el Dr. (no legible) así como al pago de tres meses más de salario por aplicación del ordinal 3ero., del artículo 84 del Código de Trabajo todo a base de un salario de $164.80, quincenal, y más los salarios correspondientes a la quincena del 15 al 31 de marzo de 1977; SEGUNDO: C. en favor de los Dres. G.C.D. y O.H.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Rechaza las conclusiones de la parte recurrente Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (CODETEL), solicitando la celebración de un informativo, según los motivos expuestos; SEGUNDO: Fija la audiencia pública del 20 de junio de 1979, a las 9:00 de la mañana, para que ambas partes produzcan tus conclusiones al fondo;

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 211 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación del artículo 57 de la Ley No. 637 del 1944, sobre Contratos de Trabajo, Violación del artículo 29 del Código de Trabajo. Violación del artículo 1315 del Código Civil. Violación de todas las reglas relativas al testimonio como medio de prueba;

Considerando, que la recurrente alega en síntesis, en sus dos medios de casación, lo siguiente: a) que si bien es cierto que conforme al párrafo 1ro., del artículo 211 del Código de Trabajo el patrono está obligado a someter al Departamento de Trabajo todo despido de una trabajadora embarazada, también es cierto que es obligación de ésta hacer de conocimiento del patrono el hecho del embarazo, lo que es una condición indispensable para que éste pueda cumplir con las disposiciones de la Ley; que no habiendo participado la trabajadora, B.A.P. de M., a la Empresa recurrente al hecho de su embarazo, sino el 9 de septiembre de 1977, o sea 15 días después de haber sido despedida, dicha empresa no estaba obligada a dar cumplimiento al citado párrafo del artículo 211 mencionado; que al rechazar el informativo testimonial solicitado, la Cámara a-qua ha lesionado el derecho de defensa de la Empresa recurrente, porque la ha privado de la oportunidad de establecer, la prueba de ese hecho; b) que el informativo fue solicitado para probar que la Empresa ignoraba el estado de embarazo de la recurrida, y de que ésta no le había participado su estado antes del despido; que de acuerdo con los artículos 29 del Código de Trabajo y 57 de la Ley No. 637 del 1944 todos los medios de prueba son admisibles en los litigios que se originen con motivo de un contrato de trabajo; que la sentencia impugnada es de carácter definitivo sobre un incidente al rechazar el informativo que le fue solicitado impidiendo así a la actual recurrente de hacer la prueba de la justa causa del despido, hecho por la Empresa a la recurrida, todo en violación del artículo 78, ordinales 11, 14 y 21 del Código de Trabajo;

Considerando, que en efecto el examen de la sentencia impugnada revela que el Juez a-quo rechazó el pedimento presentado por la Empresa demandada con el fin de que se celebrara un informativo para probar la justa causa del despido de la trabajadora B.A.P. de M., y que ignoraba el estado del embarazo de ésta, fundándose en que dicha Empresa no había cumplido con las disposiciones del artículo 211 del Código de Trabajo, pero sin que estos motivos sean suficientes para justificar el rechazamiento de la 1 medida de instrucción solicitada; que en estas condiciones en la sentencia impugnada se ha violado el derecho de defensa de la recurrente, y en consecuencia, dicho fallo debe ser casado;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los Jueces, las costas pueden se compensadas;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 29 de mayo de 1979, y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal. Segundo: Compensa las costas.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General que certifico.- Fdo.- M.J..

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