Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 1987.

Número de resolución14
Fecha27 Noviembre 1987
Número de sentencia14
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la Republica, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P., F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de Presidente, L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente, M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 27 de noviembre del año 1987, año 144º de la Independencia y 125º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.A.R., dominicano, mayor de edad, soltero, chófer, cédula numero 194207, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle Respaldo Avenida Los Mártires, casa Num. 3, Las F. de esta ciudad, Transporte "Maika" C. por A., con domicilio social en la Autopista Duarte kilómetro 8 de esta ciudad, y la Compañía Latinoamericana de Seguros, S.A., con domicilio social en la Avenida J.F.K., E.E.L.J., de esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 17 de junio de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, al Dr. M.H., cédula Num. 50938, serie 1ra., abogado de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 28 de junio de 1985, a requerimiento del Dr. M.H., en representación de los recurrentes, en la cual no se propone ningun medio de casación;

Visto el memorial de casación de los recurrentes, del 12 de septiembre de 1986, en el que se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el escrito de la interviniente J.M.A. de Ortlz, dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, cédula núm. 162081, serie 1ra., domiciliado y residente en la manzana "F" Edificio 6, apartamiento 3-B, R.S.U., Sabana Perdida, del Distrito Nacional, firmado por su abogado D.B.G.M.O., cédula Núm. 70268, serie 1ra;

Visto el auto dictado en fecha 26 de noviembre del corriente año 1987, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a si mismo en su indicada calidad, juntamente con los Magistrado F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A., y F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 49 y 52 de la Ley numero 241 de 1967 sobre Tránsito y Vehículos, 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, 1 y 10 de la Ley número 4117 de 1955 sobre Seguro Obligatoria de vehículos de Motor, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que una persona resultó con lesiones corporales la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dicto el 18 de octubre de 1984, una sentencia en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.H., en fecha 23 de noviembre de 1984, a nombre y representación de J.A.R., Transporte Maika, C. por A., y la Compañía Latinoamericana de Seguros S. A., contra sentencia de fecha 18 de octubre de 1984, dictada por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Que debe pronunciar el defecto contra el nombrado J.A.R., quien no obstante haber sido legalmente citado no ha comparecido a la audiencia de este día; Segundo: Que debe declarar y declara culpable al nombrado J.A.R. de violación a los artículos 49 letra "C" y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de la señora M.A. de O., y en consecuencia se condena a Cincuenta Pesos Oro (RD$50.00), de multa acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, así como al pago de las costas penales; Tercero: Que debe declarar y declara regular y válido en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, incoada por la señora M.A. de O., por órgano de su abogado constituido y apoderado especial Dr. G.M.O., contra J.A.R., por su hecho personal y Transporte Maika, C. por A., persona civilmente responsable por haberla hecho conforme a la Ley; Cuarto: En cuanto al fondo, que debe condenar y condena a J.A.R. y Transporte Maika, C. por A., en sus indicadas calidades, al pago solidario de una indemnización de Cuatro Mil Pesos Oro (RD$4,000.00), a favor de la señora M.A. de O., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos con los golpes y heridas que le ocasionó el accidente de que se trata; Quinto: Que debe condenar y condena a J.A.R., y Transporte Maika C. por A., al pago de los intereses legales de la suma acordada, a partir de la fecha del hecho, a título de indemnización supletoria; Sexto: Que debe condenar y condena a J.A.R. y Transporte Maika, C. por A., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del Dr. G.M.O., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Séptimo: Que debe declarar y declara la presente sentencia comun, oponible y ejecutable, con todas sus consecuencias legales, en el aspecto civil a la Compañía de Seguros Latinoamericana de Seguros, S.A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, segun póliza No. 5-622 vencimiento del 31 de diciembre de 1983, puesta en causa segun los artículos 49 letra "C" y 65 de la Ley 241, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor'; Por haber sido interpuesto de conformidad con la Ley; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido J.A.R., por no haber comparecido a la audiencia no obstante haberlo citado legalmente; TERCERO: Modifica el ordinal 4to. en el sentido de rebajar la indemnización a RD$3,000.00 (Tres Mil Pesos Oro); CUARTO: Confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida; QUINTO: Condena al prevenido J.A.R., al pago de las costas penales conjuntamente con la persona civilmente responsable Transporte Maika, C. por A., al pago de las civiles, con distracción de las ultimas en provecho del Dr. G.M.O., quién afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Dispone la oponibilidad de la presente sentencia a la Compañía de Seguros Latinoamericana de Seguros S. A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó los daños;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Falsa interpretación de las declaraciones prestadas por el prevenido en la Policía Nacional; falta de prueba de los hechos y circunstancias en que ocurrió este accidente; violación de los artículos 1317, 1382 y 1383 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Falta de base legal y motivos insuficientes, Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que los recurrentes en sus dos medios reunidos alegan en síntesis: a) que el J. del primer grado como la Corte a-qua, desnaturalizarán los hechos de la causa porque en ningun momento ante estas jurisdicciones de juicio se estableció por ningun medio de prueba que el prevenido recurrente J.A.R., cuando conducía la guagua a su cargo iniciara la marcha sin la agraviada haberse desmontado del vehículo en cuestión, que estos hechos y declaraciones no fueron debidamente ponderados ni motivados por los jueces de Primer ni de Segundo grado; y b) esta situación ha servido para acordarle una indemnización de RD$3,000.00, conforme la reducción operada por la corte a-qua; es evidente que la parte civil constitulda no aportó prueba alguna de los hechos que invoca, sino que los jueces del Primer y Segundo grado se encargaron de producirles las pruebas a su favor, lo que constituye una violación a la Ley, por lo que procede casar la sentencia impugnada; pero,

Considerando, que en cuanto a la letra a) el examen del expediente pone de manifiesto que los jueces del fondo para declarar culpable al prevenido recurrente y fallar como lo hicieron dieron por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que en horas de la tarde, del 28 de septiembre de 1983, mientras el autobús placa Numero F01-1302, conducido por J.A.R., transitaba por la Manzana "1" de Sabana Perdida, al llegar al Barrio Invi, fue detenido por la señora J.M.A. de O., quién fue atropellada por el autobús al bajar del mismo; b) que a consecuencia del accidente la víctima recibió traumatismo en la pierna izquierda, laceraciones en la rodilla izquierda Esguince del Tobillo izquierdo, curables en 60 días; c) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido recurrente al reiniciar la marcha de su vehículo sin cerciorarse que la pasajera había terminado de desmontarse del vehículo;

Considerando, que como se advierte por lo precedentemente expuesto, la sentencia impugnada contiene una relación de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casacion, verificar, que la Ley ha sido bien aplicada, en consecuencia, el alegato que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto al alegato contenido en la letra b) la Corte a-qua para condenar a las partes civilmente responsable a la sumas que se consignan en el dispositivo de la sentencia impugnada se basó en las lesiones recibidas por la víctima y el tiempo de curación de las mismas que se consignan en el certificado médico expedido con motivo del accidente sumas que a juicio de la Suprema Corte no resultan irrazonables, por lo que el alegato que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J.M.A. de O., en los recursos de casación interpuestos por J.A.R., Transporte Maika c. por A., y La Compañía Latinoamericana de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 17 de junio de 1985, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los indicados recursos; Tercero: Condena a J.A.R., al pago de las costas penales y a éste y Transporte Maika C. por A., al pago de las civiles, con distracción de las últimas en provecho del D.B.G.M.O., abogado de la interviniente, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte, y las declara oponibles a la Compañía Latinoamericana de Seguros, S.A., dentro de los términos de la póliza.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. Fdo. M.J..

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