Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Febrero de 1980.

Número de sentencia16
Número de resolución16
Fecha18 Febrero 1980
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B. i J.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 18 de febrero del 1980, años 13íº de la Independencia y 117º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M. de Pantaleón, dominicana, mayor de edad, casada, de oficios domésticos, cédula 2000, serie 64, domiciliada y residente en Conuco, Municipio de Salcedo, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, el 12 de mayo de 1976, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oída a la Dra. A.A., en nombre y representación del Dr. B.A., cédula 21463, serie 47, abogado de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 25 de mayo de 1976, a requerimiento del D.R.B.A., abogado de la recurrente; acta en la cual no se propone ningún medio determinado de casación;

Visto el memorial de casación de la recurrente, del 1,3 de junio de 1977, suscrito por su abogado, en el cual se proponen los medios de casación que más adelante se indican;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una querella por violación de propiedad, presentada el 14 de junio de 19í8, por C.M. de P., constituido en parte civil, contra M.M.P. (a) Neisito, la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte dictó el 6 de septiembre de 1974, una sentencia cuyo dispositivo dice así: "Falla: Primero: Que debe declarar y declara: Buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por el Dr. R.B.A., en representación de la señora C.M.P., representada por el señor J.M.P., en contra del prevenido M.P. (a) Neisito, por haberla hecho de acuerdo a la Ley; Segundo: Que debe rechazar y rechaza, la constitución en parte civil hecha por la señora C.M., representada por el señor J.M.P. por improcedente y mal fundada; Tercero: Que debe declarar y declara: No culpable al nombrado M.P. (a) Neisito, de los hechos puestos a su cargo: Violación de propiedad y en consecuencia se descarga por no haberlo cometido. Cuarto: Que debe: Declarar y declara: las costas penales de oficio. Quinto: Que debe condenar y condena a la parte civil constituida, señora C.M., representada por el señor J.M.P., al pago de las costas civiles, distrayéndolas en favor de los Dres. T.G.F. y L.F.C.; y b) que sobre el recurso de la actual recurrente, C.M. de P., la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, dictó el 12 de mayo de 197í, la sentencia ahora impugnada en casación, de la que es el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. R Bienvenido Amaro, a nombre y representación de la señora C.M. de Pantaleón, parte civil constituida, contra la sentencia correccional No. 1363, de fecha í de septiembre de 1974, dictada par la Primera Cámara de lo Penal del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo dice así: "Falla: Primero: Que debe declarar y declara: Buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por el Dr. R.B.A., en representación de la señora C.M.P., representada por el señor J.M.P., en contra del prevenido M.P., (a) Neisito, por haberla hecho de acuerdo a la ley; Segundo: Que debe rechazar y rechaza, la constitución en parte civil hecha por la señora C.M., representada por el señora J.M.P., por improcedente y mal fundada Tercero: Que debe declarar y declara: No culpable al nombrado M.P. (a) Neisito, de los hechos puestos a su cargo: Violación de propiedad, y en consecuencia, se descarga por no haberlo cometido. Cuarto: Que debe declarar y declara: Las costas penales de oficio. Quinto: Que debe: Condenar y condena a la parte civil constituida, señora C.M., representada por el señor J.M.P., al pago de las costas civiles, distrayéndolas en favor de los Dres. T.G.F. y L.F.N."; SEGUNDO: Confirma la sentencia apelada en el aspecto que está apoderada esta Corte; TERCERO: Condena a la parte civil constituida al pago de las costas civiles, ordenando su distracción a favor del Dr. M.A.L.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del principito de la Autoridad de la Cosa Juzgada de la sentencia civil dictada por el Juzgado de Paz de San Francisco de Macorís de fecha 24 de febrero del 1969 y de la sentencia civil de fecha 26 de febrero del año 1970 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; Segundo Medio: No ponderación de documentos decisivos del proceso.- Tercer Medio: Violación del derecho de defensa.- Cuarto Medio: Motivación contradictoria.- Quinto Medio: Desnaturalización de los documentos y declaraciones y testimonios del proceso. No ponderación de testimonios decisivos.- Sexto Medio: Motivación insuficiente.- Séptimo Media: Motivación errónea.- Octavo Medio: Violación del principio consagrador de la excepción prejudicial de propiedad;

Considerando, que en el primer medio de su memorial la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que en la sentencia impugnada se ha violado la autoridad de la cosa juzgada que adquirieron las sentencias dictadas por el Juzgado de Paz de San Francisco de Macorís, el 24 de febrero del 1969 y por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D. del, 26 de febrero del 1970, ya que por dichas sentencia se estableció, de una manera irrevocable, que la porción de terreno en disputa estaba en posesión de la recurrente; que la faja de terreno, fué indebidamente ocupada por M.P. y estaba en posesión de la exponente antes de la invasión realizada par éste último; pero,

Considerando, que las sentencias dictadas en relación con los interdictos posesorios no tienen un carácter definitivo, pues, por ellas se impone solamente el respeto de la posesión, mientras no ha sido probado, en la acción petitoria, contra el poseedor, que el inmueble poseído no le pertenece; que, por consiguiente, en la Especie, los jueces, apoderados de una querella por violación de propiedad, no estaban ligados, al fallar el caso, a lo decidido 'en la acción posesoria anteriormente incoada; por lo cual el primer medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en los medios 2do., 3ro., 4ro. 5to. 7mo. y 8vo. reunidos, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que los documentos presentados por ella no fueron ponderados por la Corte a-qua, por lo que se violó su derecho de defensa; que tampoco fueron ponderadas las declaraciones que le fueron aportadas, como las de los testigos R.P., J.F.P. y otros, y sólo se ciñó a las prestadas por T.C.; que la Corte a-qua sustentó en su sentencia el criterio erróneo de que el recurrido, M.P., tenía derecho, por su propia iniciativa, a poner los alambres de la cerca por donde él entendía que debían colocarse, sin tomar en consideración la opinión de la recurrente; que en la sentencia impugnada se violó el principio de la excepción prejudicial de propiedad, ya que al sostener ambas partes que eran las dueñas del terreno en disputa, la Corte a-qua debió sobreseer el caso hasta que la jurisdicción civil resolviera definitivamente quién era el dueño de dicho terreno ; pero,

Considerando, que estos alegatos de la recurrente tienden, en definitiva, a criticar la sentencia impugnada en cuanto descargó al prevenido de los hechos de violación de propiedad que le fueron imputados por dicha recurrente; que como el prevenido fué descargado por la Corte a-qua del referido delito puesto a su cargo solamente el Procurador General de la Corte de Apelación tenía la calidad para interponer un recurso de casación en el aspecto penal juzgado por la sentencia, lo que no hizo dicho funcionario, y la parte civil constituida sólo podía recurrir en casación en cuanto al aspecto civil; razones por las cuales los medios del recurso que se examinan carecen de pertinencia y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desenvolvimiento del sexto medio propuesto, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que cuando la parte civil reclama daños y perjuicios y el prevenido es descargado de responsabilidad penal, subsiste una falta civil, un delito o un cuasidelito; que en la especie ello se ha manifestado por el hecho de que el prevenido se hizo justicia a si mismo, lo que originé un daño indemnizable; pero,

Considerando, que si bien los Tribunales tienen competencia, cuando hay descargo penal, para acordar reparación por daños y perjuicios si hay algún hecho que retener, que constituye un delito o un cuasidelito civil, en la especie el examen del fallo impugnado, no revela que la Corte estimara que existiera algún hecho que retener al ser descargado el prevenido por no haber cometida el delito puesto a su cargo; por lo cual la Corte a-qua no tenía que dar motivos particulares al respecto, y, en consecuencia, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.M. de Pantaleón, contra la sentencia dictada, en sus atribuciones correccionales, por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, el 12 de mayo de 1976, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E.. M.J., S. General

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fué firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifica.- M.J..

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