Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 1984.

Número de sentencia16
Fecha12 Marzo 1984
Número de resolución16
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.D.B.C., P.; F.E.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P. y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 12 de marzo de 1984, años 141º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente 1 sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por El Arte Español, con su domicilio social en la avenida Mella No. 142, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 20 de mayo de 1981, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. L.P.S., por sí y en representación del Dr. S.A.P.B., cédulas Nos. 256, serie 13 y 132413, serie Ira., respectivamente, abogados de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones.

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial del 30 de junio de 1981, suscrito por los abogados de la recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, del 2 de julio de 1981, firmado por el Dr. Antonio de J.L., cédula No. 15818, serie 49, en representación del recurrido G.O.A., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, cédula No. 9516, serie 24;

Visto el auto dictado en fecha 9 de marzo del corriente año 1984, por el Magistrado M. -D.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrar la Corte, conjuntamente con les M.F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P. y G.G.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales que se mencionan más adelante, invocarlos por los recurrentes; y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una querella laboral y la siguiente demanda, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional dictó una sentencia, el 14 de febrero de 1979, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Se rechaza por improcedente y mal fundada, la demanda laboral intentada por el señor G.O.A., contra El Arte Español, C. por A.; SEGUNDO: Se condena al demandante al pago de las costas, ordenando su distracción en favor del Dr. S.A.P.B., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre recurso interpuesto contra dicho fallo, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el señor G.O.A., contra sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional de fecha 14 de febrero de 1979 dictada en favor de "El Arte Español, C. por A.", cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia y como consecuencia revoca en todas sus partes dicha sentencia impugnada; SEGUNDO: Declara injustificado el despido en el caso de la especie; TERCERO: Condena a la empresa "el Arte Español, C. por A.", a pagarle al reclamante, señor G.O.A., las prestaciones siguientes: 24 días de salarios por concepto de preaviso; 360 días por concepto de auxilio de cesantía; 14 días de vacaciones, proporción de regalía pascual de 1978, bonificación 1975, 1976 y 1977 y proporción de 1978; así como al pago de 1,248 horas extras o sea 4 horas extras diarias, 24 semanales por 52 semanas de labores, así como a una suma igual a los salarios que habría recibido dicho trabajador desde el día de su demanda y hasta que intervenga sentencia definitiva, sin que los mismos excedan de tres (3) meses, calculadas todas estas prestaciones e indemnizaciones en base a un salario de RD$150.00 mensuales; CUARTO: Condena a la parte que sucumbe "El Arte Español, C. por A.", al pago de las costas de ambas instancias, ordenando su distracción de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964 y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en provecho del Dr. A. de J.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente en su memorial propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 47 de la Ley No. 637, del 16 de junio de 1947, sobre Contratos de Trabajo. Falta de base legal; Segundo Medio: Respecto a los documentos presentados como medios de prueba: falta de motivos, falta de base legal; violación al derecho de defensa; desnaturalización y desconocimiento de las pruebas del proceso; Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Respecto de las declaraciones del reclamante y de su designado testigo, desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Cuarto Medio: Informativo a cargo de la empresa no ponderado. Falta de motivos. Falta de base legal. Desnaturalización de la prueba y hechos de la causa; Quinto Medio: Documento no sometido al debate. Violación al derecho de defensa: Sexto Medio: Reapertura de los debates denegada; violación al derecho de defensa. Falta de base legal en otro aspecto; Séptimo Medio: Desnaturalización de la relación jurídica que eventualmente existía, en ocasión de los servicios requeridos al reclamante, al Regar las mercancías al puerto para la recurrente. Falta de base legal;

Considerando, que en el desenvolvimiento de su segundo medio de casación, la recurrente alega en síntesis, que para demostrar que el recurrido no era su empleado ella depositó por ante la Cámara a-qua, entre otros, los siguientes documentos: a) una Certificación expedida por el Director General de Trabajo y el Encargado del Registro y Contabilidad Sindical, el 13 de febrero de 1980, en la cual se da constancia de que el recurrido era miembro del Sindicato de Trabajadores Portuarios (POASI); b) otra Certificación suscrita también por el Director General del Trabajo, el 14 de febrero de 1980, que expresa que el recurrido no aparecía registrado como empleado de la recurrente; c) varios formularios de liquidación de mercancías realizadas en la Aduana por el trabajador; d) un escrito en el que consta la declaración conjunta de varios propietarios de negocios similares al de la recurrente en la que se expresa haber utilizado al recurrido en el retiro de mercancías de la Aduana; que la Cámara a-qua rechazó tales documentos sin ponderarlos en su verdadero sentido y alcance; que de haberlo hecho pudo haberla conducido eventualmente a darle ala litis una solución distinta; que, en esas condiciones sostiene la recurrente que la sentencia impugnada debe ser casada por falta de base legal;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta que, entre los documentos depositados por la recurrente figuran una Certificación expedida por el Director General de Trabajo, el 14 de febrero de 1980, que expresa que "En los archivos del Distrito de Trabajo existe una relación o planillas de "El Arte Español", C. por A., marcada con el No. 12957 en la cual no se encuentra registrado como empleado el S.G.O.A." y otra suscrita por el Encargado de la Sección de Registro y Contabilidad Sindical, del 13 de febrero de 1980, en la que expresan "que el señor G.O.A. es miembro del Sindicato de Trabajadores Portuarios de Arrimo (POASI), según consta en los archivos de la Sección de Registro y Contabilidad Sindical en su expediente de los años 1967 y 1979", certificaciones que desestimó la Cámara a-qua por los siguientes motivos: la primera, porque "el hecho de que existan planillas del personal de dicha empresa sin que aparezca el nombre del reclamante, no robustece el alegato que hace dicha empresa de que el reclamante no era su trabajador pues otra cosa fuera si este funcionario certificara que al comunicar la empresa la planilla de su personal a ese departamento las mismas fueron verificadas por autoridades de ese Departamento, pero esto no ocurre así"; y respecto de la segunda, que el hecho de que el reclamante "figure como miembro del Sindicato POASI no le quita su calidad de empleado de dicha empresa"; pero,

Considerando, en cuanto a la Certificación del 14 de febrero de 1980, que el artículo 23 del Reglamento No. 7676 de 1951 establece "El Departamento de Trabajo comprobará la veracidad de las declaraciones contenidas en las planillas y si las encuentra correctas procederá a su registro", de donde resulta que al afirmar el Departamento de Trabajo en esta Certificación que el recurrido no estaba registrado como empleado de la recurrente, debe reputarse que si la planilla de la empresa había sido registrada era porque había sido verificada por los funcionarios de dicho Departamento; que en cuanto a la Certificación del 13 de febrero de 1980, que el artículo 295 del Código de Trabajo dispone que "En los Sindicatos de empresas, no se tiene en cuenta, para la ad-misión de sus miembros, la naturaleza de sus actividades, sino la condición de que presten servicios en una misma empresa", por lo que es obvio que al ser recurrido miembro del indicado Sindicato era porque debía haber estado trabajando en ese servicio portuario, de manera que, al desestimar el Juez a-quo los mencionados documentos por los motivos señalados, es evidente que no los ponderó en su verdadero sentido y alcance; que de haberlo hecho, habría podido eventualmente darle al caso una solución distinta; que, por tanto, la sentencia impugnada debe ser casada por falta de base legal, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso.

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por a Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 20 de mayo de 1981, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones laborales, Segundo Compensa las costas.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.R.A., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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