Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Junio de 1984.

Número de resolución16
Número de sentencia16
Fecha08 Junio 1984
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C.; P., F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., M.F.R., A.H.P., G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 8 de junio de 1984, años 141º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Lorric Industries, Inc., compañía establecida en la Zona Franca Industrial de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 1983, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. L.A.B.R., cédula No. 43324, serie 31, abogado de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A.V., cédula No. 52546, serie 31, abogado de las recurridas T.A., cédula No. 18344, serie 43; C.A., cédula No. 79398, serie 31; D.A.E., cédula No. 193379, serie 31; N.E., cédula No. 145179, serie Ira.; R.E.J., cédula No. 198519, serie 31; B.V., cédula No. 50510, serie 54; C.D.R., cédula No. 109786, serie 31, y J.G., cédula No. 110243, serie 31;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de la recurrente, suscrito por su abogado el 4 de julio de 1983, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios siguientes: Primer Medio: Motivación falsa e insuficiente sobre los hechos que ocasionaron el despido. Desnaturalización de documentos en este aspecto; Segundo Medio: Falta total de motivos al acordar compensación de vacaciones y pago remanente de regalía pascual. Desconocimiento de documentos decisivos en este aspecto;

Visto el memorial de defensa de las recurridas sin fecha suscrito por su abogado;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los textos legales invocados por la recurrente, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en cobro de prestaciones laborales, incoada por las recurridas contra la recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del municipio de Santiago, dictó el 23 de agosto de 1981, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Falla: Primero: Se declara injustificado el despido operado por la empresa Lorric Industries, Inc., en la persona de las señoras T.A. y Compartes y en consecuencia se declaran resueltos los contratos de trabajos existentes entre las partes; Segundo: Se condena a la empresa Lorric Industries, Inc., a pagar a dichas demandantes, las prestaciones siguientes: T.A. 24 días de preaviso RD$126.00; 30 días de cesantía, RD$157.50; 12 días de vacaciones RD$63.00; Diferencia por concepto de regalía pascual RD$8.18; indemnización procesal RD$346.20, total RD$700.88; C.A., 24 días de preaviso RD$126.00, 30 días de cesantía RD$157.50; 12 días de vacaciones RD$63.00; diferencia por concepto de regalía pascual RD$10.44, indemnización procesal RD$346.20, total RD$703.14; D.A.E., 24 días de preaviso RD$126.00, 15 días de cesantía, RD$157.50; 12 días de vacaciones RD$63.00, diferencia por concepto de regalía pascual RD$89.93, indemnización procesal RD$346.20, total: RD$702.63; H.E.P., 24 días de preaviso RD$126.00, 15 días de cesantía RD$157.50, 12 días de vacaciones RD$63.00, diferencia por concepto de regalía pascual RD$8.03, indemnización procesal RD$346.20, total. RD$700.73; R.E.J., 12 días de preaviso RD$63.00, 10 días de cesantía RD$52.50, 9 días de vacaciones RD$47.25, diferencia por concepto de regalía pascual RD$16.00, indemnización procesal RD$346.20, total: RD$524.95; B.V., 24 días de preaviso RD$126.00, 15 días de cesantía RD$157.50, 12 días de vacaciones RD$63.00, diferencia por concepto de regalía pascual RD$16.00, indemnización procesal RD$346.20, total: RD$700.55; C.D.R., 12 días de preaviso RD$63.00, 10 días de cesantía RD$52.50, 9 días de vacaciones RD$47.52, diferencia por concepto de regalía pascual RD$7.04, indemnización procesal RD$346.20, total: RD$516.26; J.G., 12 días de preaviso RD$63.00, 10 días de cesantía RD$52.50, 8 días de vacaciones RD$42.00, diferencia por concepto de regalía pascual RD$10.70, indemnización procesal RD$346.20, total: RD$514.40; Tercero: Se condena a la empresa Lorric Industries, Inc., al pago de las costas del procedimiento, en favor del doctor R.A.V., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación, interpuesto por la Lorric Industries, Inc., contra sentencia laboral No. 52, de fecha 23 del mes de agosto del año 1982, del Juzgado de Paz de Trabajo del municipio de Santiago, SEGUN DO: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, yen consecuencia se declaran resueltos los contra-tos de trabajo existentes entre las partes, y por tanto se condena a la Lorric Industries, Inc., a pagar a las demandantas originarias y ahora apeladas, las prestaciones siguientes: T.A., 24 días de preaviso, RD$126.00, 30 días de cesantía, RD$157.50, 12 días de vacaciones, RD$63.00, diferencia por concepto de regalía pascual, RD$8.18, indemnización procesal, RD$346.20, total. RD$700.88; C.A., 24 días de preaviso, RD$126.00, 30 días de cesantía, RD$157.50, 12 días de vacaciones, RD$63.00, diferencia por concepto de regalía pascual, RD$10.44, indemnización procesal, RD$346.20, total RD$703.14; D.A.E., 24 días de preaviso, RD$126.00, 15 días de cesantía, RD$157.50, 12 días de vacaciones, RD$63.00, diferencia por concepto de regalía pascual, RD$8.03, indemnización procesal RD$346.20, total RD$700.73; R.E.J., 12 días de preaviso, RD$63.00, 10 días de cesantía, RD$52.50, 9 días de vacaciones, RD$47.25, diferencia por concepto de regalía pascual RD$16.00, indemnización procesal, RD$346.20, total: RD$524.95; B.V., 24 días de preaviso, RD$126.00, 15 días de cesantía, RD$157.50, 12 días de vacaciones, RD$63.00, diferencia por concepto de regalía pascual, RD$16.00, indemnización procesal, RD$346.20, total: RD$700.55; C.D.R., 12 días de preaviso, RD$63.00, 10 días de cesantía, RD$52.50, 9 días de vacaciones, RD$47.52, diferencia por concepto de regalía pascual, RD$7.04, indemnización procesal, RD$346.20, total: RD$516.26; J.G., 12 días de preaviso, RD$63.00, 10 días de cesantía RD$52.50, 8 días de vacaciones, RD$42.00, diferencia por concepto de regalía pascual, RD$10.70, indemnización procesal, RD$346.20, total: RD$514.40; TERCERO: Condena a la Lorric Industries, Inc., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.A.V., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la recurrente alega, en síntesis, que la Cámara a-qua para declarar que el despido de las recurridas fue in-justificado, se fundamentó exclusivamente en el memorándum del Inspector de Trabajo, el cual desnaturalizó, puesto que ese documento se limita a recoger las declaraciones que las trabajadoras le hicieron al Inspector y, por tanto, no puede constituir prueba para ellas; que, sin embargo, la Cámara a-qua no ponderó las propias declaraciones de las trabajadoras demandantes hechas en la comparecencia personal, algunas de las cuales reconocieron que se había concertado y efectuado un paro en las labores; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Cámara a-qua para confirmar la sentencia apelada y fallar como lo hizo, expresó que por la generalidad de las declaraciones de las demandantes, "como por el memorándum del Inspector de Trabajo, a que ya se ha hecho referencia, donde dice claramente que las operarias estaban trabajando, se establece que las demandantes originarias y ahora partes apelantes, no estaban en paro y sí estaban trabajando"; y más adelante agrega "que por los documentos que reposan en el expediente y principalmente por el memorándum a que ya hemos hecho referencia", "al cotejar las declaraciones de las partes en litis, y la de los testigos que declararon, este Tribunal estima como relevante y convincente lo expuesto en el aludido memorándum";

Considerando, que como se advierte por lo anteriormente expuesto, para formar su convicción en el sentido señalado, la Cámara a-qua no sólo se basó, como alega la recurrente, en el memorándum del Inspector de Trabajo, sino también en las declaraciones de las partes en litis y de los testigos que fueron oídos, así como en los demás documentos del expediente; que con ese conjunto de elementos de juicio, la Cámara a-qua pudo, como lo hizo, dentro de sus facultades :soberanas que escapan a la censura de la casación, salvo desnaturalización que no ocurre en la especie, estimar que los hechos se desenvolvieron en la forma por ella expuesta; que, por otra parte, el memorándum del Inspector de Trabajo no fue desnaturalizado por la Cámara a-qua, ya que dicho funcionario no se limitó a hacer constar en el mismo lo que le habían declarado las trabajadoras, sino también hechos comprobados personalmente por él, como fueron el de haber encontrado a las operarias en sus respectivas sillas de trabajo, la falta de energía eléctrica en el centro de trabajo, la hora de su presentación en el lugar de trabajo y que se había efectuado labor en las primeras horas del día, de cuyos hechos pudo la Cámara a-qua deducir, en uso de sus facultades soberanas, que no se había operado ningún paro provocado por las recurrentes;

Considerando, que como se evidencia por lo expuesto el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desenvolvimiento de su segundo medio de casación la recurrente alega, en síntesis, que la Cámara a-qua concedió a las recurridas compensación por vacaciones y regalía pascual, pero no expuso ningún motivo al respecto y tampoco ponderó la carta del 4 de diciembre de 1979, dirigida al Departamento de Trabajo, comunicándole que el 21 de ese mismo concedería a todo su personal vacaciones colectivas y le pagaría la regalía pascual;

Considerando, que efectivamente la sentencia impugnada pronuncia condenaciones contra la recurrente al pago de prestaciones a favor de las recurridas, por concepto de vacaciones y regalía pascual; que, sin embargo, la Cámara a-qua no expone motivo alguno para justificar dichas condenaciones, ni tampoco pondera la carta a que se refiere la recurrente, en la cual se avisa el futuro pago de la regalía pascual y la concesión de vacaciones, por lo que en el aspecto examinado la sentencia impugnada carece de base legal y debe ser casada;

Por tale motivos, Primero: Casa, en cuanto concierne al pago de regalía pascual y vacaciones, la sentencia dictada el 6 de mayo de 1983, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en sus atribuciones laborales, y envía el asunto así delimitado, por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones, Segundo: Rechaza en sus demás aspectos el recurso interpuesto por L.I., Inc., contra la referida sentencia; Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas y ordena su distracción a favor del Dr. R.A.V., abogado de las recurridas, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A., M.P.R.,A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y ario, en él expresado, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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