Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 1985.

Número de resolución16
Número de sentencia16
Fecha17 Julio 1985
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 17 de julio del 1985, años 142' de la independencia y 122º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.A.M.T., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula No. 16625, serie 13, residente en la calle "F" No. 6, Los Mina, de esta ciudad; J.G.M., dominicano, mayor de edad, con su domicilio en la ralle Carrera A No. 46, Los Mina, de esta ciudad, cédula No. 7654, serie 13, y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., con su asiento social en la avenida Independencia No. 55, de esta ciudad, contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 1982, en sus atribuciones correccionales, por la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.F.P., cédula No. 58913, serie 1ra, abogado de los intervinientes J. de D.S. y M.A.N.D., dominicanos, mayores de edad, solteros, cédulas Nos. 61991 y No. 18383, series primera, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 10 de diciembre de 1982, a requerimiento del abogado Dr. C.D.A.F., cédula No. 28704, serie 2da. en representación de los recurrentes, en la cual no se propone ningún medio de casación;

Visto el memorial de los recurrentes del 12 de diciembre de 1983, firmado por su abogado Dr. J.M.A.T., en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el escrito de los intervinientes del 12 de diciembre de 1983, firmado por su abogado;

Visto el auto de fecha 12 del mes de julio del corriente año 1985, dictado por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los Magistrados H.G. y J. jacinto L.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley No. 241 de 1967 sobre Tránsito y Vehículos, 1, 20, 33, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el cual una persona resultó muerta y otras con lesiones corporales, la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 13 de enero de 1977, en sus atribuciones correccionales, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos contra ese fallo la Corte de Apelación de Santo Domingo dictó en sus atribuciones correccionales, el 12 de enero de 1978, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Admite como regular y válido en la forma los recursos de apelación interpuestos: a) por el Dr. J.M.A.T., a nombre y representación de J.G.M., R.M.T. y la Cía, de Seguros Dominicana, C. por A., por sí y por el Dr. R.E.M.; b) por el Dr. A.A.C., por sí y por el Dr. J.G.M., parte civil constituida, a nombre y representación de Aura Victoria Rosario Vda. L., M.A.T., R.J., A.M.L., Argentina María Lora y M.M.S., contra sentencia dictada por la Octava Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 13 de enero de 1977, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Se declara al nombrado R.A.M.T., dominicano, mayor de edad, chofer, portador de la cédula personal de identidad No. 16625, serie 13, domiciliado y residente en la calle Las C.A.N. 46, del Ensanche Los Minas, culpable de violación a la Ley No. 241, y en consecuencia se le condena al pago de una multa de RD$50.00 (Cincuenta Pesos Oro) y al pago de las costas penales; Segundo: Se declara al nombrado M.A.D.N. de generales anotadas no culpable de violación a las disposiciones de la Ley No. 241, y en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad penal y se declaran las costas de oficio; Tercero: Se declara extinguida la acción pública contra la nombrada A.I.L. por fallecimiento; Cuarto: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha en audiencia por los señores J. de D.S. y M.A.D.N., por mediación de su abogado constituido Dr. M.F.P., por haber sido hecha de conformidad con la ley; y en cuanto al fondo se condena a R.A.M.T. conjunta y solidariamente con J.G.M., prevenido y persona civilmente responsable al pago de las siguientes indemnizaciones: a) RD$3,000.00 (Tres Mil Pesos Oro) a favor de M.A.D.N. y b) RD$2,000.00 (dos Mil Pesos Oro) a favor de J. de D.S., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ellos en el accidente, al pago de los intereses legales de dichas sumas a contar de la fecha de la demanda y al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del Dr. M.F.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; y Quinto: Se declara común y oponible en su aspecto civil a la Compañía de Seguros Dominicana de Seguros, C. por A., (Sedomca), entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, de conformidad con el Art. 10 Mod. por la Ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor'.

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: No violación a las disposiciones del artículo 49 de la Ley 241; Segundo Medio: Falta exclusiva de la víctima; Tercer Medio: Falta de base legal, falta de motivos, motivación insuficiente, desnaturalización de las pruebas;

Considerando, que en sus tres medios de casación reunidos, los recurrentes alegan en síntesis: a) que el accidente ocurrió por la imprudencia exclusiva de la coprevenida fallecida, A. )nés L., al penetrar, de manera súbita e imprevista, a la avenida Venezuela por donde transitaba a moderada velocidad, el prevenido recurrente R.A.M.; que éste es inocente pues no incurrió con el manejo de su vehículo, en ninguna falta que pudiera ser retenida como generadora del accidente; b) que como el prevenido M. no es culpable penalmente del accidente, es obvio que las condenaciones civiles pronunciadas contra él y contra los demás recurrentes, no proceden; que por tanto, sostienen los recurrentes que la sentencia impugnada debe ser casada por los vicios y violaciones denunciados; Pero,

Considerando, en lo concerniente al alegato señalado con la letra a) que el examen del expediente pone de manifiesto que la sentencia del 12 de enero de 1978 dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo que pronunció condenaciones contra los hoy recurrentes, no fue impugnada en casación por estas personas; que si bien es cierto que los hoy recurrentes presentaron un escrito de intervención con motivo del recurso de casación que interpusieron otras personas, y pidieron en el mismo la casación de la indicada sentencia, también es verdad, que en materia represiva, el recurso de casación se interpone mediante declaración en Secretaría y no mediante escrito de conclusiones dirigido a la Suprema Corte de Justicia, que, en esas condiciones, es obvio que la casación que se pronunció por la sentencia del 8 de junio de 1981 de la Suprema Corte de Justicia fue en interés de las únicas personas que interpusieron el recurso; que, por tanto, las condenaciones penales que se le aplicaron al recurrente R.A.M. adquirieron la autoridad de la cosa juzgada;

Considerando, que como consecuencia de esa situación procesal, la Corte a-qua no tenía que examinar el punto relativo a la culpabilidad del prevenido M., pero como la referida Corte lo que hizo en definitiva y en cuanto a ese punto, fue confirmar las condenaciones penales que no habían sido objeto de impugnación en casación por los hoy recurrentes, es evidente, que en el aspecto que se examina, la indicada sentencia no le ha causado nuevos agravios; que, por tanto los presentes alegatos carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, en cuanto al alegato señalado con la letra b) que no obstante lo anteriormente expuesto, la Corte a-qua al confirmar en el aspecto civil las condenaciones pronunciadas por el Juez de primer grado, desconoció los efectos de la sentencia de la Corte de Apelación de Santo Domingo del 12 de enero de 1978 que había reducido las indemnizaciones, (la de $3,000.00 a $2,000.00 y la de $2,000.00 a $1,000.00) en favor de los hoy recurrentes, sentencia que, como se ha dicho, no fue impugnada en casación, ni por los condenados, ni por las personas constituidas en parte civil, beneficiarias de tales indemnizaciones; que en esas condiciones, la Corte a-qua no podía agravar la situación de los hoy recurrentes como se

hizo; que, por tanto, la sentencia impugnada debe ser casada en ese punto, por via de supresión y sin envio, por no quedar nada que juzgar al respecto;

Considerando, que cuando los litigantes sucumben respectivamente en algunos puntos de sus conclusiones, las costas pueden ser compensadas:

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a M.A.N.D. y J. de D.S., en los recursos de casación interpuestos por R.A.M.T.. J.G.M. y la Compañia Dominicana de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de San Cristóbal, el 10 de diciembre de 1982, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible en el aspecto penal, e) recurso de casación interpuesto por el prevenido R.A.M. contra la indicada sentencia; Tercero: Casa, por vía de supresión y sin envio, la referida sentencia en cuanto aumentó de dos mil pesos a tres mil y de mil a dos mil pesos las indemnizaciones acordadas a M.A.N.D. y J. de D.S., respectivamente; Cuarto: Condena al prevenido recurrente R.M. al pago de las costas penales; Quinto: Compensa las costas civiles.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mi, S. General, que certifico. (FDO.)M.J..

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