Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Agosto de 1988.

Número de resolución16
Número de sentencia16
Fecha24 Agosto 1988
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 24 de agosto de 1988, año 145º de la Independencia y 126º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.D., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula No. 39417, serie 56, domiciliado y residente en el No. 58 de la calle Y.G. de esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones laborales el 23 de noviembre de 1981, por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.C.V., en representación del Dr. F.Z., cédula No. 41269, serie 54, abogado del recurrente en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el auto dictado por la Suprema Corte de Justicia el 8 de junio de 1582, declarando el defecto de la recurrida Haza y P., C. por A.;

Visto el memorial de casación del recurrente suscrito por su abogado el 2 de febrero de 1982, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal; violación de los artículos 57 y 59 de la Ley No. 637 sobre contratos de trabajos del 16 de junio de 1944; Segundo Medio: Violación de la regla relativa a la administración de la prueba;

Visto el Auto dictado en fecha 23 del mes de agosto del corriente año 1988, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrarse a la Corte, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por el recurrente, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: (a) que con motivo de una demanda en cobro de prestaciones laborales incoada por el recurrente contra la compañía recurrida H. y P., C. por A., el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 9 de junio de 1981, una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Se condena al patrono Haza 0 P., C. por A., a pagarle al señor R.D., las siguientes prestaciones: 24 días de preaviso, 75 días de Aux. De Cesantía, 14 días de Vacaciones, B. proporcional, más tres (3) meses de salario por aplicación del Ordinal 3ro. del Artículo 84 del Código de Trabajo; todo a base de un salario de RD$10.00 diario; TERCERO: Se condena al demandado H. y P., C. por A., al pago de las costas ordenando su distracción en provecho del Dr. M.J.A., que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto, se produjo la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto por la empresa Haza y P., C. por A., contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 9 de junio de 1981, dictada en favor del señor R.D., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta misma sentencia y como consecuencia Revoca en todas sus partes dicha sentencia impugnada; SEGUNDO: Rechaza la demanda original incoada por el señor R.D., contra la empresa Haza y P., C. por A., según los motivos expuestos; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe, señor R.D., al pago de las costas del procedimiento de conformidad con los artículos 5 y 16 de la ley No. 302 del 18 de junio de 1964 y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en provecho del Dr. A.R. delO., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación reunidos por la estrecha relación que guardan entre sí, el recurrente alega en síntesis: (a) que en el presente caso el cual se refiere a un litigio que se caracteriza por su eminente interés social, el juez de la alzada en mérito de las disposiciones legales enunciadas, debió asumir un papel activo en el conocimiento y fallo de dicho asunto, no solamente en la apreciación de las pruebas, sino también para ordenar cuantas medidas de instrucción fueran necesarias para un correcto examen de los hechos de la causa y de su realidad social y jurídica; que en este sentido se advierte, que dicho juez no ponderó las actas del informativo testimonial realizado en primer grado, transcritas en la sentencia depositada por la compañía apelante con motivo de dicho recurso de apelación, por lo cual se evidencia la violación de la regla relativa a la administración de la prueba; (b) que si el juez a-quo hubiese examinado las actas del informativo testimonial precitado o hubiera ordenado cualquiera medida de instrucción como la manda el Art. 57 prealudido para substanciar el punto fundamental de la litis, es decir, si existía relación contractual entre R.D. y Haza y P., C. por A., la solución del caso hubiese sido diferente;. Finalmente se evidencia la mala aplicación y apreciación hecha por el Tribunal referente a una serie de cheques librados por "Camiones, S. A" en favor del recurrente, para llegar a la conclusión de que dicho recurrente no tenía relación contractual laboral con la compañía recurrida; que por tales razones la sentencia impugnada debe ser casada; pero,

Considerando, en cuanto a los alegatos contenidos en las letras (a), (b) y (c), que los jueces del fondo disfrutan de un poder soberano de apreciación, respecto de los medios de prueba aducidos por las partes en litigio, para establecer los hechos respecto de los cuales habrá de recaer su decisión; que en la especie dichos jueces rechazaron la demanda en cobro de prestaciones laborales incoada por el recurrente contra la compañía recurrida, bajo el fundamento de que, el demandante no pudo probar la existencia del contrato de trabajo que ligaba a las partes; razón que es suficiente para admitir que dicho fallo en el aspecto que se examina no cae bajo la censura de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, en lo tocante al agravio formulado por el recurrente, en el sentido de que, los jueces del fondo no ordenaron las medidas de instrucción que favorecían la prueba de las pretensiones del recurrente tal como era su deber; procede significar, que si es verdad que los jueces de referencia tienen el derecho de ordenar cuantas medidas de instrucción consideren necesarias para hacer una buena administración de justicia, esa es una facultad no una obligación cuyo ejercicio por las razones antes expuesta implicaría el abandono de la imparcialidad judicial, y eventualmente la violación del derecho de defensa del demandado;

Considerando, en lo que respecta al alegato del recurrente, en el sentido de que, los jueces del fondo no hicieran uso de las presunciones que resultaban pertinentes para la solución de este asunto; procede observar en primer término, que dicho alegato ha quedado contestado, por lo ya expuesto en cuanto al poder soberano que le corresponde a los jueces del fondo para apreciar los medios de prueba que le son sometidos por las partes; y además, de una manera general, en vista de que se trata de ponderar la fuerza probante de las presunciones basada en los hechos de la causa, que los aludidos jueces en esta materia aprecian su valor probatorio sin estar obligados a dar motivos para admitirlas o rechazarlas, y por consiguiente, sin que tenga que examinar de manera expresa, si tales presunciones son graves, precisas y concordantes;

Considerando, en lo que se refiere al alegato hecho por el recurrente, en el sentido de que los jueces del fondo no apreciaron las actas del informativo testimonial realizado ante el tribunal de primer grado, procede señalar que el examen del expediente revela que dichas actas no han sido aportadas en esta instancia por el recurrente, lo que impide a la Suprema Corte de Justicia ponderar para los fines de calificación los hechos contenidos en los aludidos testimonios, motivo por el cual este agravio debe ser declarado inadmisible;

Considerando, finalmente, que el examen de la sentencia recurrida permite comprobar que la misma contiene una exposición de hechos suficiente, y motivos especiales, precisos y concluyentes, que permiten a la Suprema Corte de Justicia establecer, que en la solución de este asunto, se hizo una correcta aplicación de la Ley;

Considerando, que en virtud de lo precedentemente expuesto, procede rechazar el recurso de casación en cuestión por falta de fundamento;

Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto Por R.D., contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 1981, por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que C.. (Firmado): M.J..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR