Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Mayo de 1989.

Número de sentencia16
Fecha26 Mayo 1989
Número de resolución16
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana.

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V. y F.N.C.L., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional hoy día 26 de mayo de 1989, año 146º de la Independencia y 126º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.D., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en la avenida Tiradentes No. 16, E.N. de esta ciudad, cédula No. 136034, serie 1ra., contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, el 1ro. de agosto de I988, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura el rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.L., en representación del Dr. N.E., cédula No. 4902, serie 44, abogado del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.O.F.L., cédula No. 2094, serie 87, abogado de las recurridas, P.E.N.D. y B. de R.P., con domicilio en la avenida Tiradentes No. 16, E.N. de esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del recurrente del 19 de agosto de 1988, suscrito por su abogado, en el que se proponen contra la sentencia impugnada los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de las recurridas del 12 de octubre de 1988 y su escrito ampliatorio del 14 de diciembre de 1988, suscrito por su abogado;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda civil en rescisión de contrato de alquiler, pago de dinero y desalojo, incoada por las hoy recurridas contra el recurrente, el Juzgado de Paz de la segunda Circunscripción del Distrito Nacional, dictó una sentencia el 25 de septiembre de 1987, cuyo dispositivo es el siguiente: FALLA: PRIMERO: Se acogen las conclusiones de la parte demandante por ser justas y reposar sobre base legal; SEGUNDO: Rechazar las conclusiones de la parte demandada por ser injustas y carecer de base legal; TERCERO. Declara nula la oferta real de pago hecha en los considerandos; CUARTO: Condena a R.D. y/o Restaurant El Emperador a pagar a la parte demandante la suma de RD$9,000.00, que le adeuda por concepto de 18 meses de alquileres vencidos y no pagados desde noviembre de 1985 hasta marzo de 1987, más los meses que se venzan, así como el pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda; QUINTO: Declara le rescisión del contrato de inquilinato existe entre las partes; SEXTO: Ordena el desalojo inmediato de la casa No. 16 de la Av. Tiradentes esq. R.A.S. del señor R.D. o cualquier otra persona que se encuentre ocupando la misma al momento del desalojo; SEPTIMO: Condena al S.R.D. al pago de las costas del procedimiento; OCTAVO: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; NOVENO: Se comisiona para la notificación de la presente sentencia al Ministerial J.A.A., Alguacil Ordinario de la Segunda Cámara de lo Penal del Distrito Nacional", b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada y cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Se acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el recurrente señor R.D., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, en fecha 25 del mes de septiembre del 1987, a favor de las propietarias: P.E.N.D., B.I. de R.P. de C. y Z.R.P.; SEGUNDO: Se rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por el recurrente señor R.D., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, en fecha 25 de septiembre de 1987, a favor de las señoras P.E.N.D. y B. 1. de R.P. de C., en consecuencia, se confirma en todas sus partes dicha sentencia objeto del recurso; TERCERO: Se condena ala parte recurrente, señor R.D., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del L.. J.U.F.L., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: Se ordena a la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma";

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Medio: Violación a los artículos 8, 9, 12 y 13 del Decreto No. 4807 de mayo de 1959, sobre alquileres de casas y desahucios; Segundo Medio: Violación al artículo No. 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de base legal, omisión de estatuir y falta de motivos;

Considerando, que el recurrente alega en síntesis en sus dos medios reunidos, lo siguiente: que se comprobó por los actos de alguacil, que el inquilino R.D., le notificó a las propietarias oferta real de pago y al negarse éstas a recibir los alquileres adeudados, los depositó en la Colectaría de Rentas Internas correspondiente como valores

en consignación, tal como se puede establecer por los recibos de depósitos que reposan en el expediente, hecho tampoco negado ni contradicho por las recurridas por ante los jueces del fondo, que el artículo 8 del Decreto 4807 de 1959, solo exige para la validez y regularidad del depósito que el inquilino al hacerlo indique el nombre y dirección del propietario la calle, el número de la casa alquilada, así como el mes a que corresponda la suma depositada; que como lo reconocen los jueces del fondo tanto el Juzgado de Paz como la Cámara a-qua los recibos probatorios de que todos los valores adeudados por concepto de alquileres vencidos fueron depositados previamente a la audiencia en la Colecturía de Rentas Internas y ofreció además el pago de los gastos de procedimiento para que fueran liquidados por la Secretaría, que los jueces debieron sobreseer la acción si los propietarios se han negado recibirlos; que se violó el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, porque tanto el Juez de Primer Grado como la Cámara a-qua no obstante el actual recurrente plantearle en términos tan claros y precisos el interés de pagar u ofrecer en audiencia, el juez por el hecho de que las propietarias se opusieron al ofrecimiento, rechazó el recurso de apelación alegando que los depósitos que se habían realizado previamente a la audiencia y los que se hicieron en la misma, no eran regulares por lo que la sentencia carece de base legal y de motivos y debe ser casada; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que arte la Cámara a-qua el recurrente concluyó de la manera siguiente: "Primero: Declarar bueno y válido en la forma y justo en el fondo el recurso de apelación de que se trata; Segundo: Revocar en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Declarar buena y válida la oferta real que se realizará en la audiencia, en consecuencia, reenviar la demanda en cuestión con todas sus consecuencias legales";

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, el recurrente no ha probado que antes de la audiencia haya ofrecido a las recurridas el pego de los alquileres vencidos y las costas del procedimiento, tal y como lo establece el artículo 12 del Decreto No. 4807 de 1959, así como tampoco ha justificado que hayan consignado regularmente esos valores en la Colecturía de Rentas Internas correspondiente en virtud de lo que dispone el artículo 8 del mismo Decreto; que además, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido, en consecuencia al confirmarla Cámara a-qua la sentencia de primer grado, no ha incurrido en los vicios y violaciones denunciados por tanto los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.D. contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 1ro. de agosto de 1988, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en favor del L.. J.U.F.L., abogado de las recurridas P.E.N.D. y B. de R.P..

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.O.P.V., F.N.C.L.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que C..- (FDO.): M.J..

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