Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 1984.

Número de resolución17
Número de sentencia17
Fecha12 Marzo 1984
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.D.B.C.; P., F.E.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de Presidente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña. Máximo P.R., A.H.P., y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 12 de marzo de 1984, año 14' de la independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Perforaciones Agrícolas C. por A., Sociedad Comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana y T.R.H.V.. Castillo, dominicana, mayor de edad, residente en la avenida G.W. de esta ciudad, cédula No. 7108 serie 8 contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 1979 por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.C.U.A., cédula No. 123169 serie Ira. por sí y por el Lic. M.E.U.G., cédula No. 2426 serie Ira., en representación de los recurrentes;

Oido el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de los recurrentes del 13 de junio de 1979, suscrito por sus abogados, en el que se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del recurrido R.D., dominicano, mayor de edad, residente en la calle Primera No. 5 E.E., Carretera Duarte Kilómetro 9 1/2 del Distrito Nacional, cédula No. 11858 serie 36, suscrito por sus abogados Dr. F.Z., cédula No. 41269 serie 54 y L.. M.J., cédula No. 179014 serie Ira.;

Visto el auto dictado en fecha 9 del mes de Marzo del corriente año 1984, por el Magistrado M.D.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad dicha Corte, juntamente con los Magistrados F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P., y G.G.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los textos legales que se indican más adelante invocados por los recurrentes, y los artículos 1 y 65 de la ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional dictó el l ro. de julio de 1977, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: 'FALLA: PRIMERO': Se rechaza por improcedente y mal fundada la demanda laboral intentada por R.D. contra Perforaciones Agrícolas, C. por A., y T.R.H.V.. Castillo; S.: Se condena al demandante al pago de las costas; b} que sobre el recurso interpuesto la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 26 de febrero de 1979 una sentencia cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el señor R.D., contra la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 1 de julio de 1977, dictada en favor de Perforaciones Agrícolas C. por A., y T.R.H.V.. Castillo, cuyo dispositivo ha sido copiado textualmente en parte anterior de ésta misma sentencia y como consecuencia Revoca en todas sus partes dicha sentencia; SEGUNDO: Declara injustificado el despido en el caso de la especie; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe Perforaciones Agrícolas C. por A., y T.H.V.. Castillo, a pagarle al reclamante R.D., los valores siguientes: 24 días de salarios por concepto de preaviso; 60 días de auxilio de Cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual año 1975, regalía pascual proporcional 1976, bonificación 1975, bonificación proporcional 1976, así como a una suma igual a los salarios que había recibido dicho trabajador desde el día de su demanda y hasta que intervenga sentencia definitiva, sin que los mismos excedan de tres meses, calculadas todas estas prestaciones e indemnizaciones a razón de RD$200.00 mensuales o sea RD$6.66 diario; CUARTO: Condena a P.A.C. por A., y T.R.H.V.. Castillo, al pago de las costas del procedimiento de ambas instancias de conformidad con los artículos 5 y 16 de la ley No. 302 del 18 de junio de 1964 y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en provecho de los Dres. U.C. y F.Z., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que contra la sentencia impugnada los recurrentes proponen los siguientes medios de casación; Primer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil, Falta o insuficiencia de prueba; Segundo Medio: Violación del artículo 47 de la ley 637 del 16 de junio de 1944 sobre contratos de Trabajo, combinado con el principio VIII del Código de Trabajo; Tercer Medio: Falta de base legal;

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de sus tres medios reunidos alegan en síntesis: a) que la Cámara a-qua al imponer condenaciones a. Perforaciones Agrícolas C. por A., y a T.R.H.V.. Castillo, no de-terminó cual de las dos personas moral o física, es el verdadero patrono del señor R.D. ni la razón por la cual condena a dos personas distintas sin que se haya hecho la prueba de cual de los dos demandados contrató con el trabajador; b) que el tribunal no determinó previamente si los patronos demandados habían obtenido beneficios durante los años 1975 y 1976, lo que era necesario para la condenación por concepto de bonificaciones; c) que los recurrentes desde que fueron citados en conciliación han sostenido que en ningún momento despidieron de su trabajo al señor R.D. e invitaron a éste a reintegrarse a sus labores, que sin dar ninguna explicación al Encargado del Departamento de Conciliación, ni a sus patronos, interpuso una demanda en pago de prestaciones laborales alegando que había sido despedido injustificadamente que el principio VIII del Código de Trabajo instituye además como obligatoria el preliminar de conciliación de manera que siendo de orden público estas formalidades el acta levantada por el Encargado de dicho departamento debió ser tomada en cuenta por la Cámara a-qua al momento de dictar su sentencia al fondo; que la sentencia impugnada no contiene una exposición completa y exacta de los hechos ni la aplicación del derecho, que la sentencia no comprueba cual es el verdadero salario que ganaba el trabajador, R.D., ya que éste declaró que era un promedio de RD$200.00, mensuales que no es una suma exacta, que los patronos solicitaron una comparecencia personal para demostrarle al señor Decena que no había sido despedido y que podía reintegrarse a su trabajo, sin embargo, los abogados del señor Decena se negaron a la comparecencia personal de su cliente y renunciaron también al informativo que se había ordenado en Primera Instancia, que la Cámara a-qua dictó su sentencia fundada en la declaración de un testigo único que no estaba en conocimiento de los hechos, que por tanto la sentencia debe ser casada; pero;

Considerando, que el examen del expediente pone do manifiesto que no hay constancia de que ante los jueces del fondo los hoy recurrentes formularan pedimento alguno en el sentido de que no habían despedido al trabajador R.D. y que lo había invitado a reintegrarse a sus labores; así como tampoco negaron la calidad de patronos del recurrido; ni discutieron lo relacionado con las bonificaciones reclamadas por el trabajador en su demanda; en consecuencia los alegatos de las letras a) b) y c) constituyen medios nuevos y como tales no pueden ser propuestos por primera vez en casación y deben ser declarados inadmisibles;

Considerando, que la Cámara a-qua para declarar in-justificado el despido del trabajador se basó en las declaraciones del testigo R.M.P. quien, según consta en la sentencia impugnada afirmó lo siguiente: que el trabajador R.D. "era ayudante perforador con salario de RD$200.00 y trabajó con los recurrentes 4 años y medio más o menos que trabajaba en una máquina y la dueña de la industria lo quitó de esa máquina y puso a trabajar a otra y cuando el trabajador preguntó que había pasado con él, ella le dijo que había otra máquina deteriorada que se esperara a que se arreglara a lo que el trabajador le dijo que si él no trabajaba no ganaba y entonces ella le dijo "que se fuera definitivamente, usted molesta mucho" y que eso ocurrió a mediado de julio de 1976; que por lo antes expuesto el juez pudo como lo hizo apreciar soberanamente el valor de ese testimonio, cuestión de fondo que escapa al control de la casación a menos que incurra en desnaturalización lo que no ha ocurrido en la especie, que por otra parte la sentencia contiene una relación suficiente de los hechos y motivos pertinentes y congruentes que han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que el alegato contenido en la letra d) carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Perforaciones Agrícolas C. por A., y T.R.H.V.. Castillo, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional, el 26 de Febrero de 1979, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. F.Z. y el Lic. M.J.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia publica del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO). M.J..

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