Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 1984.

Número de sentencia17
Número de resolución17
Fecha11 Mayo 1984
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; D.B., Primer Sustituto de. Presidente; F.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, A.H.P., G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 11 de mayo de 1984, años 141' de la independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.R., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, residente en la avenida 6 No. 13, Los Tres Ojos, de esta ciudad, cédula No. 12879, serie 25, y Seguros Pepín, S.A., con domicilio social en la calle P.H. esquina M. de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de San Cristóbal;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. N.E.C., cédula No. 55273, serie 31, abogado de la interviniente, M.R.T., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, residente en la calle 16 de Agosto No. 107 del municipio de San José de Ocoa, cédula No. 7338, serie 13, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos levantada en la Secretaría de la Corte a-qua a requerimiento del Dr. M.C.V., cédula No. 10852, serie 3, a nombre y representación de los recurrentes en la que no se propone ningún medio de casación;

Visto el memorial de los recurrentes del 14 de diciembre de 1981, suscrito por el Dr. F.A.B.M., cédula No. 29194, serie 47, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el escrito de la interviniente del 14 de diciembre de 1981, suscrito por su abogado;

Visto el auto dictado en fecha 10 del mes de mayo del corriente año 1984, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad dicha Corte, conjuntamente con los M.D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, A.H.P. y G.G.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del presente recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y vistos los artículos 49 de la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos, 1383 del Código Civil, 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente en que una persona resultó con lesiones corporales, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia dictó el 19 de junio de 1979, en atribuciones correccionales una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos, intervino la sentencia ahora impugnada y cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Se declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por la señora M.R.T., por órgano de su abogado constituido y apoderado especial doctor N.E.C., contra L.R. y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., SEGUNDO: Se declara al nombrado L.R., culpable del delito de violación a la Ley No. 241 (sobre Tránsito Terrestre) en perjuicio de M.R.T., y en consecuencia se condena al pago de una multa de RD$50.00 (Cincuenta Pesos Oro), acogiendo circunstancias atenuantes a su favor; TERCERO: Se condena al nombrado L.R., al pago de una indemnización de RD$2,500 (Dos Mil Quinientos Pesos Oro) a favor de la señora M.R.T., por los daños morales y materiales sufridos con motivo del accidente; CUARTO: Se condena al nombrado L.R., al pago de los intereses legales a partir de la demanda a favor de la señora M.R.T., a título de indemnización supletoria; QUINTO: Se condena al nombrado L.R., al pago de las costas civiles con distracción y en provecho del doctor N.E.C., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; SEXTO: Se declara la sentencia intervenida común y oponible a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo que causó el accidente hasta el monto de la póliza; SEPTIMO: Se condena al nombrado L.R., al pago de las costas penales";

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de motivos y de base legal; Segundo Medio: Falta de motivos que justifiquen la asignación de daños y perjuicios acordados. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que los recurrentes alegan, en síntesis, en los dos medios de su memorial reunidos lo siguiente: que el vehículo manejado por el prevenido alcanzó a la agraviada M.R.T. cuando ésta se lanzó a cruzar la carretera, lo que revela necesariamente que su conducta contribuyó de manera determinante a que se produjera el accidente, ya que, como es de conocimiento público frente a un local militar el desplazamiento de los vehículos es lento, que el Tribunal a-quo no precisa las circunstancias en que se produjo el accidente, de manera que al no examinar la conducta de la víctima al irrumpir en una carretera, sin tomar las precauciones que aconsejan la prudencia, determina una deficiente instrucción y una motivación deficiente, incurriendo la decisión impugnada en los vicios alegados; que en ninguna parte de la sentencia recurrida se establecen las circunstancias en que se produjo el accidente ni se examina la conducta de la víctima, que los Jueces al imponer una indemnización deben hacer una exposición completa de los hechos y circunstancias de la causa a fin de poner en condiciones a la Suprema Corte de Justicia de verificar si las condenaciones impuestas corresponden al perjuicio sufrido, por lo que la sentencia debe ser casada, por falta de motivos y de base legal; pero,

Considerando, que la Corte a-qua para condenar al prevenido por delito puesto a su cargo y fallar como lo hizo, mediante la ponderación de los elementos de juicio que fueron regularmente administrados en la instrucción de la causa, dio por establecido lo siguiente: al que el 5 de septiembre de 1977, en horas de la mañana mientras el prevenido conducía el vehículo placa No. 206-670 de su propiedad y asegurado con la Compañía de Seguros Pepín, S.A., por la carretera S. al llegar a la Fortaleza de Baní, atropelló a M.R.T., que cruzaba la carretera causándole lesiones que curaron después de 6 meses; b) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido recurrente, él que no obstante haber visto a la agraviada cuando se disponía a cruzar la vía no tocó bocina para prevenirla ni detuvo la marcha para evitar el accidente;

Considerando, que como se advierte por lo precedentemente expuesto, la sentencia impugnada contiene una relación de los hechos de la causa, sin desnaturalización alguna, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a la suprema Corte de Justicia verificar que la ley ha sido bien aplicada, en consecuencia los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del prevenido recurrente, el delito de golpes y heridas por imprudencia previsto por el artículo 49 de la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos y sancionado en la letra (c) de dicho texto legal, con prisión de 6 meses a dos años y multa de RD$100.00 a RD$500.00 si la enfermedad o imposibilidad para dedicarse a su trabajo durare 20 días, o más,, como ocurrió en la especie, que al condenar al prevenido recurrente a una multa de RD$25.00 acogiendo circunstancias atenuantes, la Corte a-qua le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que asimismo la Corte a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido recurrente había causado a M.R.T., daños y perjuicios materiales y morales que evaluó en la suma de RD$2,500.00 más los intereses legales a partir de la demanda, que al condenarlo al pago de esas sumas a título de indemnización y declarar oponibles dichas condenaciones a la Seguros Pepín, S.A., hizo una correcta aplicación de los artículos 1383 del Código Civil y 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos en lo que concierne al interés del prevenido recurrente, la sentencia impugnada no contiene vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a M.R.T., en los recursos de casación interpuestos por L.R. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales el 21 de diciembre de 1980 por la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza dichos recursos; Tercero: Condena a L.R. al pago de las costas penales y civiles distrayendo estas últimas en favor del Dr. N.E.C., abogado de la interviniente quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte y las declara oponibles a la Seguros Pepín, S.A., dentro de los términos de la póliza.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR