Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 1984.

Fecha12 Septiembre 1984
Número de sentencia17
Número de resolución17
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 12 del mes de septiembre del año 1984, años 141º de la Independencia y 122º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.L.B.S., dominicano, mayor de edad, cédula No. 63285,serie 1ra., domiciliado y residente en la calle 6 No. 41 ensanche E., de esta ciudad; Compañía Nacional de Autobuses, C. por A., con domicilio social en la calle C.S.N. 2, Los Prados, de esta ciudad; Compañía de Seguros Pepín, S.A., con asiento social en la calle M.N. 470, ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 25 de enero de 1982, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 15 de febrero de 1982, a requerimiento del Dr. J.R.E.R., en representación de los recurrentes, en la cual no se propone ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación del 20 de mayo de 1983, firmado por su abogado L.. A.E.B.F., cédula No. 71416, serie 26;

Visto el escrito del interviniente del 20 de mayo de 1983, firmado por su abogado, R.S.P., cédula No. 11851, serie 22;

Visto el auto dictado en fecha 11 del mes de septiembre del corriente año 1984, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los M.H.H.G.S., G.G.C. y J.J.L.C., Jueces de este Tribunal, para completarla mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935.

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes, y los artículos 49 y 52 de la Ley No. 241 de 1967 sobre Tránsito y Vehículos; 1383 y 1384 del Código Civil, 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; 1, 62 v 65 de la Lev sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que una persona resultó con lesiones corporales y los vehículos con desperfectos, la Tercera Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en sus atribuciones correccionales el 9 de octubre de 1980, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo impugnado en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIME R O: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.E.R., en fecha 1 ro. de diciembre de 1980, a nombre y representación de R.L.B., laCompañía de Autobuses, C. por A., y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., contra sentencia de fecha 21 de octubre de 1980, dictada en sus atribuciones correccionales por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: 'Falla: Primero: Declara, al prevenido R.L.B.S., culpable del delito de golpes y heridas involuntarios causados con el manejo de vehículos de motor, violación artículo 49 letra C de la Ley No. 241, y en consecuencia se le condena al pago de Cincuenta Pesos Oro (RD$50.00) de multa y al pago de las costas penales; Segundo: Declara, regular y válida, en cuanto a la forma y justa y procedente en cuanto al fondo la constitución en parte civil formulada por medio de su abogado constituido por el señor A.M.N.F. en contra de R.L.B.S., en su calidad de preposé por ser el conductor del vehículo y en contra de la Compañía Nacional de Autobuses, C. por A., en su calidad de comitente, persona civilmente responsable, por ser el propietario del vehículo que causó el accidente; Tercero: Condena a los nombrados R.L.B.S. y a la Compañía Nacional de Autobuses, C. por A., en sus calidades expresadas, al pago solidario en favor de la parte civil constituida, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Uña indemnización de Dos Mil Pesos Oro (RD$2,000.00) como justa reparación de los daños personales, materiales y morales sufridos a consecuencia del accidente; golpes y heridas diversas curables a los tres (3) meses, según certificado médico legal expedido y b) al pago de una indemnización de Seiscientos Pesos Oro (RD$600.00) como justa reparación por los daños materiales, daños emergentes, depreciación y lucro cesante, sufridos por el vehículo de su propiedad, se condena además, al pago de los intereses legales sobre estas sumas, a partir de la fecha de la demanda, a título de indemnización complementaria; Cuarto: Se condenan a las partes sucumbientes R.L.B.S., a la Compañía Nacional de Autobuses, C. por A., al pago solidario de las costas civiles del procedimiento, ordenándose la distracción de las mismas en provecho del Dr. C.A.M., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable, a la Compañía de Seguros Pepín, S.A.,por ser ésta la entidad aseguradora del autobús placa No. 303 y 322, causante del accidente mediante póliza No. A0129, vigente a la fecha y momento del accidente, legalmente puesta en causa, de conformidad con el artículo 10 de la Ley No. 4117; Sexto: Se rechazan por improcedente y mal fundada las conclusiones presentadas en audiencia por el Dr. R.E. quien a su vez representa al prevenido, a la persona civilmente responsable y a Seguros Pepín, S.A.'; SEGUNDO: En cuanto al fondo confirma en todas sus partes la sentencia apelada, por ser justa y reposar sobre base legal; TERCERO: Condena al prevenido R.L.B.S., al pago de las costas penales y conjuntamente con la persona civilmente responsable la Compañía Nacional de Autobuses, C. por A., al pago de las costas civiles con distracción de las últimas en provecho del Dr. C.A.M., abogado de la parte civil, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Dispone la oponibilidad de la presente sentencia a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., en su condición de entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente;

Considerando, que en su memorial los recurrentes, proponen contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: Desnaturalización de las pruebas; Falta de motivos, falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación los recurrentes alegan, en síntesis, que la Corte a-qua, atribuye, al prevenido la responsabilidad del accidente, basándose en las declaraciones de éste, y del agraviado A.M.N.F., de las cuales no se pueden deducir las faltas que se le imputa al mencionado prevenido y que esas declaraciones ponen de relieve que éste, no cometió falta que comprometiera su responsabilidad, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada; pero,

Considerando, que el examen del fallo impugnado, pone de manifiesto que la Corte a-qua, para declarar único culpable al prevenido R.L.B. y fallar como lo hizo, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente administrados en la instrucción de la causa, los siguientes hechos: a) que aproximadamente, a las 7 de la noche del 23 de abril de 1980, mientras el vehículo placa No. 303422, transitaba en dirección Oeste a Este, por la avenida San Cristóbal, conducido por R.L.B.S., al llegar a la calle P.S., chocó la motocicleta placa No. 36985, conducida por su propletario A.M.N., quien transitaba por la misma via, pero en dirección contraria; b) que a consecuencia del accidente, el motociclista N., resultó con traumatismo en la región frontal y pierna derecha, curable en 3 meses y la motocicleta con desperfectos; c) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido recurrente, por hacer un virage a su izquierda y ocupar parte de la via por donde transitaba la motocicleta;

Considerando, que la Corte a-qua, para formar su convicción en el sentido que lo hizo, se fundó, no sólo en las declaraciones del agraviado sino también en las del propio prevenido, quien le había ocupado parte de la via por donde transitaba núñez; que además, el fallo impugnado, contiene motivos suficientes y pertinentes y una relación de los hechos y circunstancias de la causa, que justifican su dispositivo, que han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar, que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la Ley, por tanto, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a A.M.N.F., en los recursos de casación interpuestos por R.L.B., Compañía Nacional de Autobuses, C. por A., y Seguros Pepin, S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 25 de enero de 1982, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los indicados recursos; Tercero: Condena al prevenido recurrente al pago de las costas penales y a éste y a la Compañía de Autobuses, C. por A., al pago de lascostas civiles y distrae estas últimas en provecho del Dr. R.S. pérez, abogado del interviniente, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte y las declara oponibles a Seguros Pepin, S.A., dentro de los términos de la póliza.

Firmado: M.B.C., L.V.G. de Peña, H.G., L.R.A.C., M.P.R., G.G.C., J.J.L.C.. M.J.S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.) M.J..

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