Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Octubre de 1984.

Fecha10 Octubre 1984
Número de sentencia17
Número de resolución17
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy dial 10 del mes de octubre de 1984, años 141º de la Independencia y 122º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.V.C.M., dominicano, mayor de edad, casado, ejecutivo de compañía de seguros, domiciliado y residente en esta ciudad, cédula No. 126645, serie 1ra., contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 1983, por la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. E.V.M., cédula No. 27820, serie 12, por sí y por el Lic. Julio C.F.V., cédula No. 144747, serie 1ra., abogados de la recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del recurrente suscrito por sus abogados, L.. H.S.M. y Dr. C.R.R., el 16 de diciembre de 1983, en el cual se proponen, contra la sentencia impugnada, los medios siguientes: Primer Medio: Falta de base legal, ausencia total de motivos sobre aspectos sustanciales y determinantes del debate. Violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Actuación ultra petita de la Corte a-qua al decretar la invalidez del acto de notificación de la sentencia del Juez de Primer Grado, lo cual no le fue solicitado en ningún momento por la parte entonces recurrente en apelación.- Falsa aplicación del artículo 22 de la Ley No. 1306-Bis y violación del art. 2, inciso (b) de dicha ley; carencia de motivos y de base legal; Tercer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil y de las reglas procesales de la prueba.- Desnaturalización de documentos decisivos de la causa;

Visto el memorial de defensa de la recurrida F.A.N. de C., dominicana, mayor de edad, casada, abogada, domiciliada y residente en esta ciudad, cédula No. 122330, serie Ira., suscrito por sus abogados, el 9 de enero de 1984;

Visto el auto dictado en fecha 10 del mes de octubre del corriente año 1984, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual, llama al Magistrado H.H.G.S., Juez de este Tribunal, para completar la mayoría, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por el recurrente, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, incoada por el recurrente contra la recurrida, la Cámara da lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 24 de mayo de 1982, en sus atribuciones civiles, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIME RO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora F.A.N. de C., contra la sentencia de fecha 24 del mes de mayo del año 1982, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copiará mas adelante, por haber sido hecho en tiempo oportuno y de conformidad con las reglas de procedimiento; S.: Declara nula la sentencia apelada, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Acoge las conclusiones vertidas en audiencia por la parte demandante, por ser justa y reposar en pruebas legales yen consecuencia admite el divorcio entre los señores esposos F.V.C.M. y F.A.N.B. por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres; Compensa, pura y simplemente las costas del procedimiento"; por ser el Tribunal a-quo incompetente en razón del domicilio, para conocer y decidir sobre el asunto, debido a que ambas partes litigantes han tenido sus domicilios y residencias respectivos en la ciudad de Santo Domingo; TERCERO: Declara sin ningún valor ni efecto, el pronunciamiento del divorcio de que se trata realizado por el Oficial del Estado Civil del municipio de San Cristóbal, inscrito en el libro de Registro de Divorcio No. 552, folios del No. 91 al 92, bajo el Acta No. 2122, según sentencia No. 1016, de fecha 24 de mayo de 1982; CUARTO: Ordena que la presente sentencia sea transcrita en el libro correspondiente del Oficial del Estado Civil referida, debiendo hacer mención al margen del acta levantada con motivo del pronunciamiento de dicho divorcio, de la presente sentencia, para los fines a que hubiere lugar; QUINTO: Declara compensadas las costas del procedimiento, por tratarse de una litis entre cónyuges";

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación, reunidos, el recurrente alega, en síntesis, que la sentencia impugnada adolece de los vicios y violaciones que se denuncian por las razones siguientes: a) porque no contiene una relación completa de los hechos de la causa, especialmente en cuanto a la Corte a-qua no alude a la circunstancia de que en la audiencia del 15 de septiembre de 1983, le fue solicitado que ordenara una información testimonial para oir a los abogados que representaron al recurrente en el primer grado de jurisdicción, medida que rechazó no obstante su procedencia y utilidad, sin dar motivos al respecto; b) porque la Corte a-qua admite la validez en cuanto a la forma del recurso de apelación de la recurrida, sin que ésta formulara conclusiones en ese sentido, y, asimismo, pronuncia la nulidad del acto de notificación de la sentencia apelada hecha a la recurrida en la persona del Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal, sin que tal cosa le fuera demandada por ninguna de las partes en causa y pese a que el artículo 22 de la Ley No. 1306-Bis de 1937, sobre Divorcio, permite esa forma del notificación de la sentencia; c) porque la Corte a-qua omite exponer los resultados de la medida de comparecencia personal así como no señala cuáles fueron los demás "elementos de juicio" en que apoyó su decisión;

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que la Corte a-qua para anular la sentencia apelada y fallar como lo hizo, se basó esencialmente en que el Tribunal que la dictó era incompetente en razón de la persona para conocer y fallar la referida demanda en divorcio, al comprobar por la comparecencia personal de las partes que la demandada tiene su domicilio y lo tenia al momento de incoarse la demanda, en la ciudad de Santo Domingo, es decir, fuera de la jurisdicción territorial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal;

Considerando, en cuanto al alegato contenido en la letra (a), que como se advierte por lo anteriormente expuesto, la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes, que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la Ley, por lo cual el alegato que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, en cuanto al alegato contenido en la letra (b), que es obligación de todo Tribunal, salvo disposición en contrario de la Ley, antes de decidir un proceso, examinar la regularidad de su apoderamiento aunque esta cuestión no le haya sido planteada por las partes; que en tal sentido, en la especie considerada, para la Corte a-qua fallar sobre el recurso de apelación de que estaba apoderada, era su obligación determinar la validez de dicho recurso, para lo cual tenía necesariamente qua examinar le regularidad del acto de notificación da 13 sentencia apelada, para podar establecer si el recurso fue interpuesto dentro del plazo prescrito por la Ley; qua al proceder así la Corte a-qua no falló extra patita, como se alega, sino qua se ajustó a los principios enunciados: qua, por otra parte, 1a sentencia cuya notificación permite el artículo 22 de 1a Ley No. 1306-Bis de 1937, sobra Divorcio, se haga en 1a persona del P.F. del Tribunal que habrá de conocer de la demanda, es aquélla que es dictada contra una mujer que no tiene domicilio conocido en la República Dominicana; qua por todo lo expuesto se evidencia qua el alegato qua se examina carece también de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, en cuanto al alegato contenido en la letra (c), que en le sentencia impugnada consta que en la comparecencia personal de las partes le Corte a-qua comprobó que la actual recurrida tenía, al momento de incoarse la demanda en divorcio, su domicilio en la ciudad de Santo Domingo, única cuestión de interés, en ese aspecto para la solución qua se dio al caso; qua, por otra parte, los Jueces del fondo no tienen le obligación de enunciar todos y cada uno de los elementos de prueba qua le sirvieron de base para formar su convicción, siendo suficiente qua indiquen que lo hicieron en base a las elementos de juicio aportados a la instrucción del proceso; qua, por tanto, el alegato que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado,

Por tales motivos, Primero: Rechaza en recurso de casación interpuesto por F.V.C.M., contra 13 sentencia dictada el 18 de octubre de 1933, por la Corte de Apelación de San Cristóbal, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas por tratarse de litis entre cónyuges.

Firmado: M.B.C., L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año, en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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