Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Agosto de 1985.

Fecha19 Agosto 1985
Número de resolución17
Número de sentencia17
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.G., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 19 de agosto del 1985, año 142º de la Independencia y 123º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por F.G.E., dominicano, mayor de edad, militar, domiciliado y residente en la calle A.S. No. 25, E.S., de esta ciudad; M. de Js. E.M., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado en la calle A.S.N. 25, de esta ciudad y la Unión de Seguros, C. por A., con su domicilio social en la avenida 27 de Febrero No. 263 de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de La Vega en sus atribuciones correccionales el 11 de abril de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.S., en representación del Dr. R.A.V., cédula 52546, serie 31, abogado de la interviniente, A.M.L.S., C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 12 de abril de 1983,24562, serie 47, en representación de los recurrentes en la cual no se propone, contra la sentencia impugnada, ningún medio de casación;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 1383 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley 4117 de 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y 1, 37, 62 y 65 de la Ley sobre a requerimiento del Dr. R.G.H., cédula Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que varias personas resultaron con lesiones corporales y con desperfectos los vehículos, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó, en sus atribuciones correccionales, el 8 de agosto de 1979, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia dictada, por la Corte de Apelación de Santiago, en sus atribuciones correccionales, el 24 de noviembre de 1980, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara nulo y sin efecto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, quien actúa a nombre y representación del Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santiago, por no haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo No. 205 del Código de Procedimiento Criminal; admite en las formas los recursos de apelación interpuestos por el Dr. M.A.R.K., quien actúa a nombre y representación de F.G.E., M. de J.E.M. y La Cía. Unión de Seguros, C. por A., el interpuesto por el Dr. G. lmbertR., quien actúa a nombre y representación del Dr. R.A.V., parte civil constituida en nombre y representación de La Antonio Martínez Llanos Sucs., C. por A., y el interpuesto por el Dr. G.M.I.R., quien actúa a nombre y representación del L.. R.A.C.B., parte civil constituida en nombre y representación de C.S., R.F.V., P.M.G. o S.N., F.M.F. y J.B., contra sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha 8 del mes de agosto del año mil novecientos setenta y nueve (1979), cuyo dispositivo es el siguiente: `Falla: Primero: Declara a los nombrados F.G.E. y A.C., de generales anotadas, culpables del delito de violación a los artículos 65 y 71 de la ley 241 de 1967, en perjuicio de C.S., R.F.V., P.M.. G., A.N.B., R.G. o S.N., J.A.V.G., F.M.F., J.B., F.V.N.G., en consecuencia se condenan al pago de una multa de RD$20.00 (Veinte Pesos Oro), y al pago de las costas cada uno, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Segundo: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por C.S., R.F.V., P.M.G., A.N.B., R.G. o S.N., F.M.F. y J.B., por medio de su abogado L.. R.A.C.B., contra F.G.E., M. de J.E.M., persona civilmente responsable y la Cía., Unión de Seguros, C. por A.; en cuanto al fondo condena a F.G.E. y M. de J.E.M., conjunto y solidario de las siguientes indemnizaciones: Dos Mil Pesos Oro (RD$ 2,000.00), en provecho de C.S.; RD$1,000.00 (Mil Pesos Oro), en provecho de R.F.V.; RD$4,000.00 (Cuatro Mil Pesos Oro), en favor de A.N.B.; RD$2,000.00 (dos mil pesos oro), en favor de R.G. o S.N., RD$2,000.00) (Dos Mil Pesos Oro), en favor de J.A.V.G.; RD$2,000.00) (Dos Mil Pesos Oro), F.M.F.; y Cuatro Mil Pesos Oro (RD$4,000.00), en provecho de J.B., por los daños morales y materiales sufridos por ellos con motivo de dicho accidente; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por A.M.L.S., C. por A., por medio de su abogado Dr. R.A.V., contra F.G.E., M. de J.E.M. y la Cía., Unión de Seguros, C. por A.; en cuanto al fondo condena a F.G.E. y M. de J.E.M., al pago conjunto y solidario de una indemnización de RD$2,000.00) (Dos Mil Pesos Oro) en provecho de A.M.L., C. por A., por los daños materiales sufridos por su vehículo de su propiedad; Cuarto: Condena a F.G.E. y M. de J.E.M., al pago de los intereses legales de las sumas acordadas, a partir del día de la demanda en justicia a título de indemnización suplementaria; Quinto: Condena a F.G.E. y M. de J.E.M., al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho de los abogados Dr. R.A.V. y L.. R.A.C.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Declara la presente sentencia común y oponible a la Cía., de Seguros Unión de Seguros, C. por A., por ser la aseguradora de la responsabilidad civil de M. de J.E.M..'- SEGUNDO: Revoca el ordinal 1ro., de la sentencia recurrida en cuanto declaró culpable a A.C. de violar la ley 241 y en consecuencia lo descarga del hecho puesto a su cargo por deberse el accidente a la falta única y exclusiva del coprevenido F.G.E.; TERCERO: Modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida, en el sentido de reducir las indemnizaciones acordadas por el Juez a-quo a las partes civiles constituidas a las siguientes formas: La de Dos Mil pesos a Un Mil Doscientos Cincuenta Pesos Oro (RD$ 1,250.00) la de Un Mil Pesos Oro (RD$1,000.00) acordada en provecho de R.F.V. a (RD$2,000.00) pesos Oro acordada en favor de Cirilo Sal 700.00 (Setecientos Pesos Oro), la de RD$4,000.00 (Cuatro Mil Pesos Oro) acordada en provecho de P.M.. G. a RD$2,500.00) (Dos Mil Quinientos Pesos Oro), la de RD$2,000.00 (Dos Mil Pesos Oro) acordada en favor de Alejo Noesí a RD$1,000.00 (Un Mil Pesos Oro). La de RD$2,000.00 (Dos Mil Pesos Oro) en provecho de R.G. o S.N., a RD$1,000.00 (Un Mil Pesos Oro), la de RD$2,000.00 (Dos Mil Pesos Oro), acordada en provecho de J.A.V.G., a RD$1,500.00 (Un Mil Quinientos Pesos Oro), la de RD$2,000.00 (Dos Mil Pesos Oro) en provecho de F.M.F. RD$1,000.00 (Un Mil Pesos Oro), y la de RD$4,000.00 (Cuatro Mil Pesos Oro) acordada en provecho de J.B., a RD$3,000.00 (Tres Mil Pesos Oro) por considerar esta Corte que estas son las sumas justas, adecuadas y suficientes, para reparar los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por las partes civiles constituidas a consecuencia del accidente de que se trata;- CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos;- QUINTO: Condena al prevenido F.G.E., al pago de las costas penales, y las declara de oficio en cuanto al nombrado A.C.;- SEXTO: Condena a las personas civilmente responsables al pago de las costas civiles de esta instancia en provecho del Dr. R.A.V. y L.. R.A.C.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad."; c) que sobre los recursos de casación interpuestos intervino la sentencia dictada el 19 de abril de 1982 por la Suprema Corte de Justicia, cuyo dispositivo es el siguiente: "Portales motivos, Primero: Admite como intervinientes a C.S., R.F.V., P.M.G., A.N.B., R.G. o S.J.B. y F.V.N.G., en los recursos de casación interpuestos por F.G.E., M. de J.E.M. y la Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la chez, J.A.V.G., F.M.F., Corte de Apelación de Santiago, en sus atribuciones correccionales, el 24 de noviembre de 1980, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo Segundo: Declara nulos los recursos de M. de J.E.M. y la Unión de Seguros, C. por A., contra la indicada sentencia; Tercero: Declara nulos los recursos de casación de C.S., R.F.V., P.M.G., A.N.B., R.G. o S., F.M.F. y J.B., contra la referida sentencia; Cuarto: Casa, la sentencia impugnada, únicamente en cuanto a que condenó a F.G.E. y M. de J.E.M. al pago de una indemnización de RD$ 2,000.00 en favor de A.M.L., Sucs., C. por A., y envía el asunto, así limitado, a la Corte de Apelación de La Vega, en las mismas atribuciones; Quinto: Rechaza el recurso de F.G.E. contra la mencionada sentencia y lo condena al pago de las costas penales; Sexto: Condena a F.G.E. y M. de J.E.M. al pago de las costas civiles y las distrae en provecho del L.. R.A.C.B., abogado de los intervinientes, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y las hace oponibles a la Unión de Seguros, C. por A., dentro de los términos de la Póliza; Séptimo: Compensa las costas causadas entre los recurrentes F.G.E., M. de J.E.M., La Unión de Seguros, C. por A., y la A.M.L., S., C. por A."; d) que sobre el envió así ordenado, la Corte a-qua, dictó el 11 de abril de 1983, en sus atribuciones correccionales, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regulares y válidos, en la forma los recursos de apelación interpuestos por el prevenido F.G.E., la persona civilmente responsable M. de Js. E.M. y Unión de Seguros, C. por A., la parte civil constituida A.M.L., Sucs., C. por A., C.S., F.M.F., R.F.V., P.M.G., R.G. o S.N., J.B. y A.N.B. contra sentencia correccional de fecha ocho (8) de agosto de mil novecientos setenta y nueve (1979), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, la cual tiene el siguiente dispositivo; 'Falla: Primero; Declara a los nombrados F.G.E. y A.C., de generales anotadas, culpable del delito de violación a los artículos 65 y 71 de la Ley 241 de 1967, en perjuicio de C.S., R.F.V., P.M.G., A.N.B., R.G. o S.N., J.A.V.G., F.M.F., J.B., F.V.N.G., en consecuencia se condenan al pago de una multa de RD$ 20.00 (Veinte Pesos) y al pago de las costas cada uno, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Segundo: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por C.S., R.F.V., P.M.G., A.N.B., R.G. o S.N., F.M.F. y J.B., por medio de su abogado L.. R.A.C.B., contra F.G.E., M. de J.E.M., persona civilmente responsable y la Compañía Unión de Seguros, C. por A.; en cuanto al fondo condena a F.G.E. y M. de J.E.M., conjunta y solidariamente a las siguientes indemnizaciones: Dos Mil Pesos Oro (RD$2,000.00) en provecho de C.S.; RD$1,000.00 (Un mil Pesos Oro) en provecho de R.F.V.; RD$4,000.00 (Cuatro Mil Pesos Oro) en favor de A.N.B.; RD$2,000.00 (Dos Mil Pesos Oro) a R.G. o S.N.; RD$2,000.00 (Dos Mil Pesos Oro) para J.A.V.G.; RD$2,000.00 (Dos Mil Pesos Oro) para F.M.F.; y Cuatro Mil Pesos Oro (RD$4,000.00) en provecho de J.B., por los daños morales y materiales sufridos por ellos con motivo de dicho accidente; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por A.M.L.S., C. por A., por medio de su abogado Dr. R.A.V., contra F.G.E., M. de Js. E.M., al pago conjunto y solidario de una indemnización de RD$2,000.00 (Dos mil pesos oro) en provecho de A.M.L.S., C. por A., por los daños materiales sufridos por su vehículo de su propiedad; Cuarto: Condena a F.G.E. y M. de J.E.M., al pago de los intereses legales de las sumas acordadas, a partir del día de la demanda en justicia a título de indemnización suplementaria; Quinto: Condena a F.G.E. y M. de J.E.M., al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho de los abogados Dr. R.A.V. y L.. R.A.C.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; declara la presente sentencia común y oponible a la Compañía de Seguros 'Unión de Seguros', C. por A., por ser la aseguradora de la responsabilidad civil de M. de J.E.M.'; por haber sido hechos legalmente- SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra la persona civilmente responsable M. de Js. E.M. y la aseguradora de su responsabilidad civil Compañía Unión de Seguros, C. por A., por falta de comparecer a la audiencia, no obstante haber sido citada legalmente;- TERCERO: Confirma de la decisión recurrida, por ser el único aspecto del cual está apoderada esta Corte por el envío dispuesto por la Honorable Suprema Corte de Justicia, el Ordinal Tercero, a excepción de la indemnización acordada a la A.M.L.S., C. por A., que modifica, aumentándola a Cinco Mil Quinientos Un Pesos Oro con Veintisiete Centavos (RD$5,501.27), de acuerdo con prueba documental que obra en el expediente la cual deberán pagar solidariamente en su favor el prevenido F.G.E. y la persona civilmente responsable M. de J.E.M., suma que esta Corte estima es la ajustada para reparar los daños ocasionados en el supracitado accidente a la camioneta de su propiedad, y confirma, además, el Ordinal Cuarto, en éste únicamente en lo que respecta a dicha parte civil A.M.L.S., C. por A., lo que dispone en el sentido de declarar la sentencia común y oponible a la Cía. Unión de Seguros, C. por A.- QUINTO: Condena al prevenido F.G.E. y la persona civilmente responsable M. de J.E.M., solidariamente, al pago de las costas civiles causadas en el proceso, las cuales declara distraídas en provecho del Dr. R.A.V. por afirmar haberlas avanzado en su mayor parte.";

Considerando, que procede declarar nulos los recursos de casación de M. de J.E.M., persona civilmente responsable y la Unión de Seguros, C. por A., porque al interponerlos ni posteriormente han expuesto los medios en que los fundamentan, como lo exige, a pena de nulidad, el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, en lo concerniente al recurso de casación de F.G.E., que la Corte a-qua, para aumentar de Dos Mil a Cinco Mil Quinientos Un Pesos con Veintisiete Centavos, la indemnización acordada a la parte civil constituda que se indica más adelante, expuso: "que en el expediente reposa una prueba documental de los Talleres de Mecánica G.P., C. por A., donde aparecen detalladamente los gastos en que incurrió la A.M.L., Suc., C. por A., en la reparación de los desperfectos de su vehículo por lo que esta Corte entiende que se debe modificar el Ordinal Tercero de la decisión recurrida aumentándola a la suma como aparece en la documentación que costa, por estimar esta Corte lo ajustado para reparar los daños materiales que sufrió el supra indicado vehículo en el accidente...";

Considerando, que por lo anteriormente expuesto, se pone de manifiesto que la Corte a-qua, al fallar como lo hizo, aplicó correctamente la Ley;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a la A.M.L., Sucs., C. por A., en los recursos de casación interpuestos por F.G.E., M. de J.E.M. y la Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada, en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de La Vega, el 12 de abril de 1983, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulos los recursos de casación de M. de J.E.M. y la Unión de Seguros', C. por A., contra la indicada sentencia; Tercero: Rechaza el recurso de casación de F.G.E., contra la señalada sentencia; Cuarto: Condena a F.G.E. y a M. de J.E.M., al pago de las costas civiles y ordena su distracción en favor del D.R.A.V., abogado de la interviniente, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte y las declara oponibles a la Unión de Seguros, C. por A., dentro de los términos de la Póliza.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo.) M.J..

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