Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Octubre de 1985.

Fecha14 Octubre 1985
Número de resolución17
Número de sentencia17
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 14 de octubre de 1985, año 142º de la Independencia y 123º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.R.S., dominicano, mayor de edad, parte civil constituída, contra la sentencia dictada en sus atribuciones criminales por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís el 13 de octubre de 1978, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por el Magistrado Procurador General de esta Corte y por el Dr. L.F.N.R., a nombre y representación de Domingo Rosario Santos, parte civil constituída, por ajustarse a las normas procesales, contra sentencia criminal número 53 dictada en fecha 19 de octubre de 1977, por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera lnstancia del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo dice as"Falla: Primero: Se declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por el Dr. L.F.N., a nombre y representación del señor D.R.S., en contra de los acusados R.R.P. y P.C., en cuanto a la forma y en cuanto al fondo se rechaza por improcedente y mal fundada; Segundo: Se declara a los nombrados R.R.P. (a) T. y P.C., de generales que constan no culpables del crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de quién en vida respondía al nombre de D. delR.L. y en consecuencia se les descarga 'por insuficiencias de pruebas. Se declaran las costas penales de oficio; Tercero: Se condena la parte constituída al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en favor de los Dres. C.D.P. y M.T.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra la parte civil constituída por falta de concluir; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; CUARTO: Declara las costas de oficio;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 18 de octubre de 1978, a requerimiento del abogado Dr. L.F.N.R., cédula No. 2151, serie 67, en representación del recurrente en la cual se proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Violación al derecho de defensa. Desnaturalización de los hechos y violación de las reglas de la prueba;

Visto el auto dictado en fecha 10 del mes de octubre del corriente año 1985, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la Corte, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P. y G.G.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y vistos los artículos 188 y 208 del Código de Procedimiento Criminal y 1, 30 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que las sentencias en defecto pronunciadas por los tribunales de apelación no pueden ser impugnadas en casación mientras tanto esté abierto el plazo de la oposición, puesto que mediante el ejercicio de esa vía ordinaria de retractación, pueden ser subsanadas las violaciones de la ley que afecten a la decisión atacada;

Considerando, que en la especie la sentencia impugnada fue pronunciada en defecto por falta de concluir, contra D.R.S., parte civil constituida; que en el expediente no hay constancia de que dicha sentencia le fuera notificada al indicado recurrente; que, por consiguiente, el plazo para interponer el recurso de oposición, no prohibido en esta materia estaba aún abierto el día en que se interpuso el presente recurso de casación;

Considerando, que en el presente caso no procede estatuir acerca de las costas civiles en razón de que no ha intervenido parte alguna que lo haya solicitado;

Por tales motivos: Unico: Declara inadmisible por prematuro el recurso de casación interpuesto por Domingo Rosario Santos, parte civil constituida, contra la sentencia dictada en sus atribuciones criminales por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, el 13 de octubre de 1978, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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