Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 1985.

Fecha18 Diciembre 1985
Número de sentencia17
Número de resolución17
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituída por los Jueces M.B.C., P., L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de Presidente, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 18 del mes de diciembre del año 1985, años 142º de la Independencia y 123º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Atlantic Southems Insurance Company of Puerto Rico, sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de América, con domicilio en el

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda laboral incoada por el hoy recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Paz del Municipio de San Francisco de Macorís dictó el 13 de enero de 1977, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: 'FALLA: PRIMERO: Que se declara justa en la forma y en el fondo la dimisión realizada por el trabajador J.E.M. contra su Patrono la Compañía "Atlantic Southerns Insurance Company of Puerto Rico, hecha en fecha veintiseis (26 de julio de 1976) en la oficina local de Trabajo en San Francisco de Macorís, en virtud de que el Patrono mencionado violó tanto los artículos 85 y 86 del Código de Trabajo en contra de su trabajador J.E.M.; SEGUNDO: Condenar al patrono Compañia Atlantic Southerns Insurance Company of Puerto Rico, al pago de la suma de Dos Mil Seiscientos Nueve Pesos Oro (RD$2,609.00) en favor de su trabajador J.E.M., por concepto de preaviso, cesantía, y una suma igual a los salarios que éste habría recibido durante el término de 3 meses de haber continuado laborando para dicha Empresa; TERCERO: Condenando a la Compañía Atlantic Southerns Insurance Company of Puerto Rico al pago de los intereses legales de la suma adeudada desde el momento y fecha de la demanda hasta que la sentencia condenatoria sea definitiva; CUARTO: Se ordena que la sentencia sea ejecutoria provisionalmente y sin prestación de fianza no obstante cualquier recurso dada la condición del trabajador; QUINTO: Condenar a la Compañía Atlantic Southerns Insurance Company of Puerto Rico, al pago de las costas distrayéndolas en favor del Dr. D.F.E.S.; b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada y cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación de la Compañía Atlantic Southerns Insurance Company of Puerto Rico; en cuanto al fondo se rechaza dicho recurso por ser improcedente y mal fundado en derecho; SEGUNDO: Mantiene en todos sus aspectos la sentencia laboral de fecha 13 del mes de enero del año 1977, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de San Francisco de Macorís y a favor del señor J.E.M.; TERCERO: Condena a la Compañía Atlantic Southerns Insurance Company of Puerto Rico al pago de las costas, con distracción de las mismas en favor del Dr. D.F.E.S. quien afirma haberlas avanzado";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación por falsa aplicación de las disposiciones de los artículos 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 91 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación del artículo 86 del Código de Trabajo, párrafos 8 y 9; Tercer Medio: Ausencia o falta absoluta de motivos en la sentencia impugnada así como insuficiencia en la enunciación y descripción de los hechos de la causa, que genera una violación de los artículos 65-3ro. de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Quinto Medio: Desnaturalización y desconocimiento de las pruebas del proceso. Desnaturalización de los hechos de la causa (otro aspecto);

Considerando, que en sus dos primeros medios reunidos la recurrente alega en síntesis: que el trabajador J.E.M. presentó su dimisión sobre el supuesto de que su traslado al nuevo cargo de Supervisor significaba una disminución de su rango así como un cambio de domicilio, situación onerosa para él, que esto fue considerado como una violación del contrato de trabajo; que es obvio que tal traslado pudiera haber constitu ido una violación del contrato de trabajo si este contrato hubiese establecido una sede fija para el trabajador, pero que ha sido constante que el tipo de trabajo de la compañía con agencias de seguros en toda la República se conviene siempre con el trabajador su traslado y esto figura en su contrato y los compromisos de rigor; que el patrono se reserva el derecho de trasladarlo a cualquier jurisdicción donde tenga negocios establecidos siempre que convenga al negocio de la compañía; que no se destinó al trabajador a un trabajo distinto, sino que se le designó con un rango superior dentro de las mismas funciones; que para que la dimisión por tal causa sea admisible y declarada justa, es preciso que la facultad del traslado no esté prevista en el contrato de trabajo y en el caso ocurrente es obvio que estaba convenido entre trabajador y patrono cuando fuere necesaria y de conformidad con la naturaleza del negocio; por tanto la sentencia impugnada ha violado la ley y debe ser casada; pero,

Considerando, que el examen del expediente revela que por comunicaciones del 30 de junio y 23 de julio de 1976, la recurrente puso en conocimiento del recurrido que había sido designado para ocupar el cargo de Supervisor del Staff No. 5 del distrito 56 con asiento en Santiago en lugar del cargo de sub-gerente a cargo del Distrito 58 en San Francisco de Macorís; que el 26 de julio de 1976, el trabajador J.E.M. dimitió de su trabajo invocando para ello que con la nueva designación se le obligaba a cambiar de residencia y realizar un trabajo distinto al que realizaba y que por tanto se había modificado el contrato de trabajo en su perjuicio;

Considerando, que no hay constancia en el expediente de ningún documento en el que se haya pactado que la recurrente tenía la facultad de trasladar del lugar de su trabajo a otra localidad y variar la labor por una distinta a la que realizaba el empleado; que no habiendo la recurrente aportado esa prueba es preciso admitir que la Cámara a-qua al declarar que "el trabajador ha probado ante el tribunal de primer grado como ante el tribunal de alzada, la existencia de una justa causa de su dimisión, invocada originalmente por el, ante la autoridad de trabajo hizo una correcta aplicación de la ley; en consecuencia los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que' en sus tercero, cuarto y quinto medios reunidos la recurrente alega en síntesis, que la sentencia no tiene motivos que justifiquen el dispositivo; que se han desnaturalizado los hechos y circunstancias de la causa pues no se enumeran ni se ponderan los documentos que fueron sometidos al debate y por tanto se hace una falsa estimación de las pruebas del proceso y en consecuencia la sentencia debe ser casada; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que en la misma se hace una enumeración de los documentos sometidos al debate y se expresa que los mismos fueron examinados y sirvieron de fundamento para la decisión apelada y que en la especie no han sido desnaturalizados, además la misma contiene motivos suficientes y pertinentes que han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar como Corte de Casación que en la sentencia se ha hecho una correcta aplicación de la ley sin incurrir en los vicios y violaciones denunciados, en consecuencia los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Atlantic Southerns Insurance Company of Puerto Rico, contra la sentencia dictada en sus atribuciones laborales por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, el 19 de diciembre de 1979, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas ordenando su distracción en provecho del Dr. D.F.E.S., abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: M.B.C., L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. Fdo. M.J..

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