Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Febrero de 1986.

Fecha12 Febrero 1986
Número de sentencia17
Número de resolución17
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P., F.E.R. de la Fuente, Primer Sustituto de Presidente, L.V.G. de Peña, segundo Sustituto de Presidente, L.R.A.C., H.H.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 12 del mes de febrero del año 1986, años 142º de la Independencia y 123º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.L.M., dominicano, mayor de edad, soltero, albañil, cédula No. 244617, serie 1ra., residente en la casa No. 12 de la calle H.C., de la ciudad de Nagua, P.M.T.S., contra sentencia dictada en atribuciones criminales por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, el 11 de abril de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 11 de abril de 1983, a requerimiento de R.L.M., en la que no se propone ningún medio de casación;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 295 y 18 modificado del Código Penal; 1382 del Código Civil; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta:(a) que previo requerimiento introductivo del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Duarte, el Juzgado de Instrucción de dicho distrito Judicial, el 29 de julio de 1981, dictó una providencia Calificativa, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Que existen indicios suficiente graves, para enviar ante el Tribunal Criminal a R.L.M., cuyas generales constan, como autor del crimen de Homicidio Voluntario, en perjuicio del que en vida se llamó F. de Jesús, hecho cometido en la sección, Los Palmaritos Castillo en fecha 19-12-1980; Segundo: Que la Infrascrita Secretaria proceda dentro del plazo de 24 horas como indica la ley, a la notificación de la presente Providencia Calificativa, tanto al Magistrado Procurador Fiscal de Duarte, así como también al acusado R.L.M.; Tercero: Que los elementos y objetos que hayan de obrar como fundamento de convicción sean enviado al Magistrado Procurador Fiscal como indica la ley; (b) que apoderado del caso la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, en sus atribuciones criminales, el 28 de abril de 1982 dictó la sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Falla: Primero: se declara: buena y válida la constitución en parte civil, hecha por el Señor Ramón de J.V., hijo de quien en vida se llamó F. de Jesús, a través de su abogado constituido Dr. M.M.M., en contra del acusado R.L.M., por haberla hecho en tiempo hábil y conforme a la Ley; Segundo: Se declara al nombrado R.L.M., de generales que constan, culpable, del crimen de homicidio voluntario en perjuicio de quien en vida se llamó F. de Jesús y en consecuencia se condena, a sufrir la pena de 10 (diez) años de Trabajos Públicos y al pago de las costas penales; Tercero: Se condena al nombrado R.L.M., al pago de una indemnización de RD$20,000.00(Veinte Mil Pesos Oro), en favor de R. de Js. V., por los daños morales y materiales sufridos por éste con motivo de la muerte de su padre F. de Jesús, Cuarto: Se condena al acusado R.L.M., al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del Dr. M.M.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Se ordena la devolución de quinielas del No.2, al señor R. de J.V., parte civil constituida, que figura como cuerpo de delito en el presente caso"; (c) que sobre el recurso interpuesto, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Se declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el acusado R.L.M., contra sentencia criminal No33 de fecha 22 del mes de abril del año 1982, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, por el crimen de Homicidio Voluntario en perjuicio de F. de Jesús, que lo condenó a sufrir la pena de Diez (10) años de Trabajos Públicos y RD$20,000.00 de indemnización en favor de la parte civil constituida R. de J.V., por ajustarse a la ley; SEGUNDO: Confirma en todos sus aspectos la sentencia apelada; TERCERO: Condena al apelante R.L.M., al pago de las costas penales y civiles del presente recurso, ordenando la distracción de éstas últimas en provecho del D.M.M.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la Corte a-qua para declarar culpable y acusado y fallar como lo hizo, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: (a) que el 19 de diciembre de 1980, F. de J.V. fue muerto a palos en el paraje P., del Municipio de Nagua, dentro de una propiedad rural suya; (b) que el autor de dicho hecho lo fue el acusado, de acuerdo con lo expuesto por la Corte a-qua en el siguiente Considerando: "que pese a la negativa del acusado R.L.M., ante las diversas jurisdicciones apoderadas, han quedado establecidos los siguientes hechos y circunstancias": (a) que el acusado manifestó en el Destacamento P. N. del Municipio de Castillo, donde fue aprehendido, ante el testigo P.J. lnoa, haber sido el autor del crimen, así como que despacharan a las demás personas detenidas, porque eran inocentes; (b) que por las afirmaciones de los familiares de la víctima F. de J.V., de nombre R. de J.V. y H. de Jesús, el acusado llegó al lugar del hecho y permaneció en él durante una semana, dedicado al juego de azar y que éste desapareció una vez cometido el; "hecho; (c) que de conformidad con las declaraciones prestadas en la audiencia de esta Corte y ratificando declaraciones ante la jurisdicción de primer grado por las hermanas del acusado, una vez cometido el hecho, R.L.M. se apersonó a la casa de su hermana M.L., donde se cambió la ropa, dejando en su casa la que estaba sucia, la cual estaba manchada de sangre, circunstancias que fue comprobada por esta Corte, mediante el examen de ese cuerpo del delito; (d) que luego se trasladó a la casa de M.L. (hermana del acusado), quien afirmó, que el día 20 de diciembre del año 1980, siendo las 8:00 a.m. se presentó a su casa radicada en la ciudad de Nagua, su hermano R.L.M., con un pantalón en la mano que había comprado en ese momento, que durmió en su casa con una muchacha, y que le pagó diez (10) pesos de los tantos que le debía y que al día siguiente se fue para la capital";

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen el crimen de homicidio voluntario a cargo de R.L.M., en la persona de F. de J.V., previsto por el artículo 295 del Código Penal, y sancionado por el artículo 304 modificado en su párrafo 11, con la pena de trabajos públicos; que al condenar al acusado a diez años de Trabajos Públicos, la Corte a-qua le aplicó una sanción ajustada a la Ley vigente entonces;

Considerando, que asimismo la Corte a-qua dio por establecido que el hecho del acusado ocasionó a R. de J.V. hijo del occiso, constituido en parte civil, daños morales y materiales que evaluó en la suma que se indica en el dispositivo de la sentencia impugnada; que al condenar al acusado al pago de dicha suma en favor de la persona constituida en parte civil, a titulo de indemnización, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación del articulo 1382 del Código Civil;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos, en lo que concierne al Inter del acusado, la sentencia impugnada no contiene si vio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el acusado R.L.M., contra la sentencia dictada en sus atribuciones criminales por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, el 11 de abril de 1983, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo Condena a R.L.M., al pago de las costas penales.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, de día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. Firmado. M.J..

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