Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 1986.

Fecha14 Marzo 1986
Número de resolución17
Número de sentencia17
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de Presidente; L.V.G. de peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C., y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito nacional, hoy día 14 de marzo de 1986, año 143' de la independencia y 123' de la Restauración, dicta en audiencia pública, coma Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.S. y Santos, dominicano, mayor de edad, militar, casado, domiciliado y residente en la casa No. 15 de la calle Manganagua, E.L.E., de esta ciudad, cédula No. 21060, serie 54, contra la sentencia dictada el 25 de junio de 1985, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones Civiles, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.M.. M.R., cédula No. 5899, serie 11, abogado de la recurrida Agrícola Mera, C. por A., con su domicilio social en esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del recurrente, suscrito por su abogado D.A.F.S., cédula No. 61541, serie 1ra., el 3 de julio de 1985, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios siguientes: Primer Medio: Falsos y erróneos motivos. Contradicción de motivos e insuficiencia de motivos y violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Ausencia o falta absoluta de motivos de la sentencia impugnada, así como insuficiencia en la enunciación o descripción real de los hechos y circunstancias de la causa; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal. Violación al Art. 1134, 1135, 1183, 1184 y 1315 del Código Civil; Cuarto Medio: Desnaturalización y desconocimiento de la prueba del proceso. Desnaturalización y falta de base legal al fallar extra y ultra petista. Violación al articulo 130 de la Ley 834 del 15 de julio de 1972;

Visto el memorial de defensa de la recurrida, suscrito por su abogado el 30 de julio de 1985;

Visto el auto dictado en fecha 11 del mes de marzo del corriente año 1986, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por media del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la Corte, juntamente con los Magistrados L.V.G. de peña y A.H.P., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría de la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, y los Art. 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerado, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: (a) que con motivo de una demanda civil en rescisión de contrato de venta, incoada por la recurrida contra el recurrente, la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de primera instancia del Distrito Nacional, dictó el 10 de mayo de 1982, en sus atribuciones civiles, una sentencia con el dispositivo siguiente: "FALLA: PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada R.A.S. y Santos, por no haber comparecido; SEGUNDO: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante Agrícola Mera, C. por A., por ser justas y reposar sobre prueba legal, y en consecuencia: (a) Se pronuncia la resolución del contrato de compraventa suscrito el 14 de mayo de 1980, por medio del cual la Agrícola Mera, C. por A., vendió al señor R.A.. Santos y Santos, la cantidad de 4,716.09 Tareas, dentro del área de las Parcelas 28 y 4 del D. C. Núm. 11 del Municipio de Bayaguana, por incumplimiento de parte de éste de pagarle la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Pesos Oro (RD$34,000.00) de capitales, vencidos al día 30 de mayo de 1981; (b) Se condena al señor R.A.S. y S. al pago de los intereses legales correspondientes; o sea la cantidad de ($6,000.00) pesos oro, vencidos al día 30 de mayo de 1981; (c) Se condena al señor R.A.S. y S. al pago de las del procedimiento, con distracción y provecho del Dr. M.M.M.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; (d) Se ordena la ejecución provisional y sin fianza, no obstante cualquier recurso. TERCERO: C., al ministerial M.E.C.C., alguacil de Estrado de éste Tribunal, para la notificación de ésta sentencia"; (b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRlMERO: Admite como regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor R.A.S. y Santos, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 1982, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con las disposiciones legales; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones formuladas en audiencia por el recurrente señor R.A.S. y Santos, por improcedente y mal fundadas en derecho; TERCERO: Revoca el acápite (b) del ordinal segundo de la sentencia recurrida, por los motivos expuestos precedentemente; CUARTO: Confirma en todas sus demás partes la indicada sentencia recurrida, cuyo dispositivo figura copiado en el cuerpo de esta sentencia, por los motivos que ya hemos señalado; QUINTO: Condena al señor R.A.S. y S. al pago de las costas de la instancia, con distracción de las mismas en Provecho del Dr. M.M.M.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en el desarrollo de sus cuatro medios de casación reunidos, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua no podía pronunciar la rescisión del contrato de venta intervenido entre las partes, en razón de que esa penalidad no había sido prevista en dicho contrato, ya que la única penalidad que se estipuló para el caso de que el comprador no cumpliera con su obligación de pagar el precio de la venta, fue la de ejecución de los inmuebles dados en garantía; que la Corte a-qua no expone ningún motivo para rechazar las conclusiones del 5 de diciembre de 1984, y los motivos que indica para justificar su decisión son falsos y erróneos, lo que equivale a ausencia de motivos, puesto que esa motivación contradice lo evidenciado por los documentos sometidos al debate; que por otra parte, la sentencia impugnada no contiene una relación de los hechos de la causa que permita a la Suprema Corte de Justicia determinar si la Ley ha sido bien o mal aplicada, que, además, los hechos y documentos de la causa han sido desnaturalizados, pues se les ha hecho producir efectos que no le corresponden por su naturaleza; que todo ello ha tenido como consecuencia que se hayan violado los Arts. 1134, 1135, 1183 y 1315 del Código Civil; (c) que la Corte a-qua incurrió en el vicio de fallo extra petita o ultra petita, al revocar el ordinal segundo de la sentencia apelada, sin que ninguna de las partes en litis le hiciera pedimento alguno en ese sentido; (d) que el Presidente de la Corte a-qua, actuando en virtud de tos poderes especiales que le confiere el Art. 130 de la Ley No. 834 de 1978, para suspender la ejecución de una sentencia, había dispuesto por su ordenanza de fecha 22 de noviembre de 1984, la suspensión de la ejecución de la sentencia de primer Grado, sin embargo, la Corte a-qua al conocer del recurso de apelación contra dicha sentencia la confirma en todas sus partes, incluso en el punto referente a la ejecución provisional, con lo cual violó el citado texto legal; pero,

Considerando, en cuanto al alegato marcado con la letra (a) que la rescisión de un contrato o su ejecución forzosa, no son penalidades convenidas por las partes en el caso de que una de ellas falte al cumplimiento de sus obligaciones contractuales, sino opciones que la Ley confiere al acreedor de la obligación para exigir el cumplimiento del contrato o la rescisión del mismo; que la circunstancia de que en un contrato se haga constar que si a la llegada del término convenido el deudor no cumple con su obligación de pago, el acreedor podrá ejecutar la garantía acordada, no implica que este haya renunciado a la facultad de demandar la rescisión del contrato, tal como lo autoriza el Art. 1184 del Código Civil; que en ese orden de ideas, la Corte a-qua pudo, coma lo hizo, decretar la rescisión del contrato de venta intervenido entre las partes, por lo que el alegato que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, en cuanto al alegato contenido en la letra (b), que la Corte a-qua para pronunciar la rescisión del contrato de venta intervenido entre las partes, dio por establecidos mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, los hechos siguientes: (a) que entre la recurrida y el recurrente intervino un contrato de venta por medio del cual la primera vendió al segundo tres inmuebles por el precio de RD$150,000.00; (b) que al momento de la suscripción del acto de venta, el comprador pagó a la vendedora la suma de RD$50,000.00, comprometiéndose a pagar el resto del precio de venta o sea la suma de RD$100,000.00 en tres cuotas sucesivas con vencimiento al día 30 de mayo de cada uno de los años 1981, 1982 y 1983; (c) que a la llegada del término de la primera cuota, el comprador no cumplió con su obligación de pagar la misma;

Considerando, que para formar su convicción en tal sentido, la Corte a-qua se basó en los documentos aportados por las partes en causa, a los cuales atribuyó su verdadero sentido y alcance, y de los que dedujo, en uso de sus facultades soberanas de apreciación de los medios de prueba, que escapan al control de la casación, salvo desnaturalización que no ha ocurrido en la especie, que los hechos se desen volvieron de la manera anotada; que, además, la sentencia impugnada contiene una relación de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y han permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que la especie se ha hecho una correcta aplicación de la Ley, por lo que el alegato que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, en cuanto al alegato relativo a la falta de motivos para rechazar las conclusiones del recurrente, que el examen de las dichas conclusiones revela que éste para solicitar la revocación de la sentencia apelada se basó en su disposición a pagar los valores adeudados, pero como esta oferta de pago no se hizo en la forma prescrita por la Ley, y la Corte a-qua no estaba apoderada para pronunciarse sobre la validez de la misma, sino de una demanda en rescisión de un contrato de venta es obvio que una vez que admitió la procedencia de dicha demanda no tenía que dar motivos especiales para justificar la circunstancia de no tomar en cuenta aquella oferta; que, por tanto, tal alegato carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, en cuanto al alegato señalado con la letra (c), que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua solo revocó el acápite (b) del Ordinal segundo, de la sentencia apelada; que este acápite se circunscriba a condenar al recurrente a pagar la cantidad de RD$6,000.00 a favor de la recurrida, por concepto de intereses; que al decidir esa revocación la Corte a-qua favoreció al recurrente, pues lo liberó del pago de aquel valor; que en esas condiciones es obvio que el recurrente no tiene interés en que se anule una disposición que solo a él favorece; que, por tanto, el alegato que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, en cuanto al alegato indicado en la letra (d), que la circunstancia de que el Presidente de la Corte de Apelación dispusiese en uso de las atribuciones especiales que le confiere la Ley, como Juez de los referimientos, la suspensión de la ejecución de una sentencia que había sido ordenada de manera provisional por el Tribunal de Primera Instancia, no es obstáculo para que la Corte al conocer del recurso de apelación contra dicha sentencia, disponga que su propia decisión será ejecutoria provisionalmente; que, no obstante, el disponer tal medida es superabundante e irrelevante, puesto que, en principio, las sentencias dictadas por los Tribunales de Apelación son de ejecución inmediata, en materia privada, la cual solo puede ser suspendida tras el ejercicio del correspondiente recurso de casación, por auto en tal sentido de la Suprema Corte de Justicia, en virtud a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.S. y Santos, contra la sentencia dictada el 25 de junio de 1985, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente falla; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y ordena su distracción a favor del Dr. M.M.. M.R., abogado del. Recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año en él expresados, y fue firmada por mí, S. General que certifico. (Fdo). M.J..

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