Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Mayo de 1986.

Número de resolución17
Número de sentencia17
Fecha14 Mayo 1986
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 14 de mayo del 1986, año 143º de la Independencia y 123º de la Restauración, dicta en audiencia pública, coma Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Estado Dominicano, contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 1984 por la Cámara de Cuentas de la República, en funciones de Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.R.L., Procurador General Administrativo, en representación del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.J., cédula No. 16179, serie 28, abogado de la recurrida Fertilizantes Químicos Dominicanos, C. por A., con domicilio social en esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial del recurrente de fecha 26 de noviembre de 1984, suscrito por el Procurador General Administrativo, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de la recurrida, de fecha 13 de diciembre de 1984, suscrito por su abogado;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales que se indican más adelante, invocados por el recurrente y el articulo 1ro. De la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: (a) que con motivo de un recurso de reconsideración contra los ajustes practicados a la declaración jurada para el pago del impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio comercial de la recurrida, comprendido entre el 1ro. De enero y el 31 de diciembre de 1974, la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, dictó el 13 de junio de 1980, la Resolución No. 72-80, cuyo dispositivo es el siguiente: 1. Declara, regular y válido en la forma, el recurso en reconsideración interpuesto por R.P.P., en su citada calidad. 2. Anular, los ajustes por los conceptos de diferencias por exportaciones no registrados, pérdidas en contingencias y Diferencia cambio de visas por las respectivas sumas de RD$44,070.90, RD$50.000.00 y RD$1,232.13 en el ejercicio 1974; 3.Reducir, el ajuste por concepto de Diferencias en precios cargados a importaciones de RD$2,250.072.95 a RD$662.076.94, en el ejercicio 1974; 4. Mantener, los demás ajustes notificándoles por esta Dirección General, mediante comunicación No. 170 de fecha 30 de junio de 1977; 5. Requerir, del contribuyente el pago de la suma de RD$330.195.11 por concepto de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio 1974, más el 1 ro. de interés mensual sobre el impuesto determinado, según el artículo 93 de la Ley No. 5911, modificado por la Ley No. 193 del 1980; 6. Conceder, un plazo de diez (10) días, a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, para el pago de la suma adeudada al Fisco; 7. Remitir, al contribuyente un (1) formulario FI63 ref., para que efectúe el pago de la referida suma en una Colecturía de Rentas Internas; (b) que sobre el recurso jerárquico interpuesto, el Secretario de Estado de Finanzas dictó el 30 de abril de 1982 la Resolución No. 236-82 cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Admitir, como por la presente admite, en cuanto a la forma el recurso jerárquico elevado por la firma Fertilizantes Químicos Dominicanos, S.A., contra la Resolución No. 72-8 de fecha 13 de junio de 1980, dictada por la Dirección General del Impuesto sobre la Renta; SEGUNDO: Rechazar, como por la presente rechaza, en cuanto al fondo, el recurso jerárquico antes mencionado; TERCERO: Confirmar, como por la presente confirma en todas sus partes, la indicada Resolución No. 72-80 de fecha 13 de junio de 1980 dictada por la citada Dirección General; CUARTO: Comunicar la presente Resolución a la Dirección General del Impuesto sobre la Renta y a la parte interesada, para los fines procedentes"; (c) que sobre el recurso contencioso administrativo interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: FALLA: PRIMERO: Se declara bueno y válido el presente recurso en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se revoca, en parte, la Resolución No. 236-82, de fecha 30 de abril de 1982, dictada por el Secretario de Estado de Finanzas, y se anula, con sus consecuencias legales, el ajuste por "Diferencia en precios cargados la compra así como exportaciones no registradas", ascendente a la suma de RD$662,076.96 por improcedente y mal fundada en Derecho; TERCERO: Se confirma en sus demás aspectos la Resolución recurrida;

Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida propone la inadmisión del recurso sobre la base de que el recurrente no ha articulado, ni ha señalado con precisión, los medios en que los mismos apoya; pero,

Considerando, que si bien es cierto que en su memorial el recurrente no ha articulado en forma especifica los medios de casación invocados, también es verdad que, como se verá más adelante, en el desarrollo del mismo se ha explicado en qué consisten los agravios de que, a su juicio, adolece el fallo impugnado; que, en esas condiciones, la inadmisión propuesta carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que en el desarrollo de su memorial el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: (a) que la sentencia impugnada se ha basado únicamente en los documentos aportados por la empresa, sin que el tribunal a-quo realizara un estudio profundo de las causas que originaron el ajuste y sin haber solicitado a la Dirección General de Impuesto sobre la Renta el expediente contentivo de los análisis elaborados en, la fiscalización del ejercicio para compararlo con las facturas de compras y otros documentos aportados por la recurrida; (b) que el tribunal a-quo decidió que en la especie no hubo vinculación alguna económica entre la empresa recurrida y sus proveedores extranjeros, en violación a las disposiciones del artículo 8 letra (b) de la Ley 5911 de 1962 sobre Impuesto sobre la Renta, que crea una presunción en favor del ajuste realizado por la Dirección del Impuesto y confirmado por la Secretaría de Finanzas; que el referido Tribunal al fallar coma o hizo incurrió en la sentencia impugnada en los vicios de falta de base legal y de motivos y en la violación del indicado texto legal; (c) que el Tribunal a-quo anuló los ajustes discutidos sin precisar cual o cuáles de los documentos aportados por la empresa sirvieron para justificar la decisión; que más de un 90% de los indicados documentos no están traducidos al idioma español y los mismos no se circunscriben al año 1974, sino que se refieren a los años 1972-1978; que asimismo más de un 50% de esa documentación carece del sello de diez centavos que debe llevar adherido todo documento depositado por los particulares, según o exige el articulo 51 de la ley 1494 de 1947 sobre la jurisdicción contencioso administrativa;

Considerando, que como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto sostiene el recurrente que la sentencia impugnada debe ser casada por los vicios y violaciones denunciados; pero,

Considerando, en cuanto a los alegatos señalados con las letras (a) y (b) que el tribunal a-quo para rechazar el ajuste de RD$662,076.94 que por concepto de "diferencias en precios cargados a importaciones; había hecho la Dirección del Impuesto sobre la Renta único punto objeto del presente recurso de casación, y fallar como o hizo, expuso en la sentencia impugnada lo siguiente: Que después de un minucioso estudio de todos y cada uno de los documentos que avalan los alegatos que presenta la recurrente en relación con el ut supra citado ajuste, el Tribunal Superior Administrativo ha podido determinar que, en el ajuste en cuestión contrariamente a lo que señalara el Director General del Impuesto sobre la Renta en su Resolución de Reconsideración No. 72-80, de fecha 13 de junio de 1980, y que, luego, confirmara el Secretario de Estado de Finanzas en su Resolución No. 236-82, de fecha 30 de abril de 1982, no ha habido vinculación económica alguna entre la firma Fertilizantes Químicos Dominicanos, S.A., y sus proveedores de materia prima desde el exterior;

Considerando, que, además, los jueces del fondo pudieron dentro de sus facultades de apreciación de los elementos de juicio aportados al debate, establecer, como una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, que la hoy recurrida empresa fehacientemente "que los precios que se consignan en sus documentos de Compra no fueron superiores a los precios al por mayor vigente en los lugares de origen de los verdaderos";

Considerando, que, por otra parte, el tribunal a-quo pudo como lo hizo formar su convicción acerca del punto debatido después de ponderar los documentos aportados al debate y sin que fuere necesario disponer medidas de instrucción suplementarias que no solicitó el recurrente, como podía hacerlo en virtud del articulo 16 de la Ley 1494 de 1974, si entendía que la litis no estaba suficientemente sustanciada; que, en consecuencia los alegatos que se examinan carecen de fundamento y deben "ser desestimado Y;

Considerando, en cuanto al alegato señalado con la letra el tribunal a-quo expone que la "documentación consiste, fundamentalmente, en las facturas de compras de materias primas efectuadas por la empresa recurrente en el exterior durante el periodo que nos ocupa; publicaciones internacionales que consignan los precios de los productos: anhidro de amonia, urea, nitrato de amonia, sulfato de amonia, ácido fosfórico, súper fosfato contratado, fostato de amonia, roca fosfática, que importó la empresa cada día en los distintos países productores y en diferentes puertos de embarques, informe confidencial preparado para la empresa por la firma británica The British Sulphur Corporation Limited, en los precios de exportación de sulfato de amonia en Europa Occidental durante los años 1972 al 1976; indicación de precios de exportación de ese mismo producto y de fosfato de amonia en el Golfo de los Estados Unidos, en el Estado de la Florida; de superfosfato triple en Africa del Norte; noticias de Vancouver Canadá del Departamento de Comerció de los Estados Unidos; del Instituto de Fertilizantes, en Washington, Estados Unidos; Fertilizar Instituto; Internacional price Trend; Documentos de una subasta de la A.I.D. por la compra de urea; Conferencie; El Libro Fertilizar Data Scan; tablas de precios de los fertilizantes exportados por los Estados Unidos en los años 1972, 1973 y 1974.

Considerando, que como se advierte los jueces del fondo expusieron cuales fueron los documentos que como elementos de juicio sirvieron para su edificación en el caso; que además, los documentos en inglés fueron traducidos por la intérprete judicial L.. M.A.C. del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, según consta en el Quinto Considerando de la sentencia impugnada;

Considerando, que, por otra parte, el hecho de que algún documento presentado por ante el Tribunal Superior Administrativo no lleve adherido el sello de Rentas Internas del valor de diez centavos, no conduce a la nulidad de la sentencia pronunciada en razón de que el articulo 61 de la Ley 1494 de 1947 que exige tal formalidad, no establece sanción alguna para el caso de incumplimiento de la misma; que, por tanto, el alegato que se examina carece también de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en la especie, no hay condenación en costas;

Por tales motivos: UNICO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Administrativo contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 1984 por la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo). M.J..

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