Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Noviembre de 1986.

Número de resolución17
Número de sentencia17
Fecha26 Noviembre 1986
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S. asistidos del S. General, en la sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 26 de noviembre del 1986, año 143º de la Independencia y 124º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.T.V.C., dominicano, mayor de edad, casado, cédula No. 12809, serie 45, y F.M.S. de Vieluf, dominicana, mayor de edad, casada, cédula No. 3796, serie 45, residentes en Estados Unidos y ad hoc en la calle Y.G.N. 306 de esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 23 de mayo de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones; al Dr. J.M.N.C., cédula No. 21030, serie 28, por si y por los Dres. Justo Familia Roa, cédula No. 25747, serie 52, abogado de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de los recurrentes del 9 d julio de 1985, suscrito por sus abogados, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución de la Suprema Corte de Justicia del 19 de agosto de 1985, por la cual se declara el defecto de la recurrida L.M.V.;

Vista la instancia del 28 de agosto de 1985, del Dr. Fausto Familia Roa, abogado de los recurrentes en la cual solicita a la Suprema Corte de Justicia que el asunto se prosiga contradictoriamente entre las partes;

Visto el memorial de defensa de la recurrida L.M.C. de Vieluf, dominicana, mayor de edad, residente en el Municipio de Guayubin, cédula No. 3796, serie 45, del 19 de agosto de 1985, suscrito por sus abogados D.I.A.P.M. y R.E.H.C.;

Visto el auto dictado en fecha 20 del mes de noviembre del corriente año 1986, por el Lic. N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a si mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrarse a la Corte, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en Resolución de Contratos y daños y perjuicios, incoada por los hoy recurrentes contra la recurrida, la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en sus atribuciones civiles una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Rechaza las conclusiones incidentales presentadas en audiencia por la parte demandada, por improcedente y mal fundada; SEGUNDO: Declara la competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, y en consecuencia fija la audiencia del día martes 26 de junio de 1984, a las 9:00 A.M., para conocer del fondo de la presente demanda"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada y cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por la señora Licia Cabrera de Vieluf, contra sentencia de fecha 11 de julio de 1984, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia precedentemente; SEGUNDO: Relativamente al fondo acoge dicho recurso, se rechaza en todas sus partes la demanda original incoada por los señores H.T.V.C. de Vieluf, y como consecuencia se revoca la sentencia impugnada según y por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: Condena al pago de las costas a la parte recurrida, señores H.T.V.C. y F.M.S. de Vieluf, disponiendo la distracción de las mismas en provecho de los Dres. I.A.P.M. y R.E.H.C., abogados de la parte intimante, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que en su memorial los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Falta de motivos y falta de base legal; Segundo Medio: Violación del art. 1315 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil. Falsa aplicación de las reglas de la prueba;

Considerando, que los recurrentes alegan en síntesis en su primer medio, lo siguiente: a) que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo desconoció los documentos sometidos al debate por las recurrentes y por vía de consecuencia desnaturalizó los hechos de la causa, pues de haberlas ponderado le hubiera dado otra solución al litigio; y b) que los actos en los cuales erróneamente pretende apoyarse para la Corte a-qua justificar el dispositivo de la sentencia impugnada, sólo son auténticas en lo atinente a la legalización de las firmas y no sobre su contenido, toda vez que son válidas hasta que se pruebe lo contrario, por tanto la sentencia carece de falta de base legal y debe ser casada";

Considerando,.en cuanto al contenido de la letra a) que el examen de la sentencia pone de manifiesto que la Corte a-qua basó su fallo en los documentos que fueron aportados al debate por las partes y que se encuentran enumerados en el cuerpo de la sentencia; que en la misma se ha descrito y ponderado el contenido de esos documentos y especialmente el de los contratos de venta intervenidos entre las partes en causa y que son fundamentalmente el objeto del litigio, que al basar su fallo en los referidos documentos se han ponderado en su verdadero sentido y alcance sin desnaturalización alguna, por lo que el alegato que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, en cuanto al contenido de la letra b) que los recurrentes no han hecho la prueba contraria del contenido de los actos de venta intervenido entre ellas y la recurrida, como tampoco se ha impugnado por las vías legales la firma del notario que legalizó los actos, en consecuencia el alegato que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que los recurrentes alegan en síntesis en su segundo medio lo siguiente: a) que en la sentencia impugnada se han violado las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, porque no hay ningún documento que pruebe que la recurrida tiene la posesión de los inmuebles que alega haber comprado; b) que la sentencia viola el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil al no señalar los datos personales de la recurrida y sus abogados; c) que no hay forma sacramental para probar la coacción, el dolo y la violencia, así como las maniobras que utilizó la recurrida para obtener de las recurrentes la firma de los contratos de venta, que al no reconocerlo así la sentencia impugnada ha incurrido en los vicios señalados, y debe ser casada; y d) que no se hace referencia ni se expresa en la sentencia, sobre la reclamación de daños y perjuicios que hacen las recurrentes por los daños materiales y morales que la recurrida les causó con su hecho, al obtener por medio de maniobras la firma de los contratos y que la sentencia debe ser casada por esta omisión; pero,

Considerando, en cuanto al contenido de la letra a) que de conformidad con lo que establece el artículo 1583 del Código Civil "la venta es perfecta y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador respecto del vendedor, desde el momento en que se convierte en la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada" que tal como lo hace constar la Corte a-qua hay dos contratos de compraventa entre las partes o sea, entre recurrentes y recurrida y cuyas firmas han sido certificadas por un Notario Público y las mismas no han sido impugnadas por las vías legales, por tanto al existir los contratos mencionados carece de relevancias para la perfección de los mismos que la casa no haya sido entregada, en consecuencia el alegato que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, en cuanto al contenido en la letra b) que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que en la primera hoja de la misma constan los nombres y generales de la recurrida y sus abogados, menciones que llenan el voto de la Ley, por tanto, el alegato que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, en cuanto al contenido de la letra c) que para rechazar el alegato de que la firma de los contratos se obtuvo por los vicios señalados la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "los recurridos no han hecho prueba alguna del alegado dolo, ni de la violencia, ni del contreñimiento error, etc., o sea de la existencia o siquiera presunción de un sólo vicio del consentimiento cometido en ocasión de la firma de esos contratos; que fundamentalmente, los únicos alegatos hechos por los demandantes se reducen a decir que existen esos vicios porque los recibos siguen saliendo a sus nombres; porque acababan de llegar de Nueva York y que no han recibido el precio, así como que la compradora, su madre, no ha entrado en posesión de los inmuebles"; que por lo expuesto precedentemente es evidente que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios y violaciones denunciados y el alegato que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, en cuanto al contenido de la letra d) que al rechazar la demanda en rescisión de los contratos antes mencionados la Corte a-qua no tenia que pronunciarse sobre la condenación en daños y perjuicios solicitada por los actuales recurrentes, ya que ésta procedía en caso de que hubiera sido acogida la demanda principal en rescisión de dichos contratos; que, por tanto, el alegato que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.T.V. y F.M.S. de Vieluf, contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 23 de mayo de 1985, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a tos recurrentes al pago de las costas y las distrae en favor de los Dres. I.A.P.M. y R.E.H.C., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. - M.J., S. General. -

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en 61 expresados, y fue firmada, leída y publicada por mi, S. General, que certifico.- (Firmado): M.J..

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