Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 1988.

Número de sentencia17
Número de resolución17
Fecha21 Marzo 1988
EmisorPleno

DIOS. PATRIA Y LIBERTAD,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 21 de marzo de 1988, año 145º de la Independencia y 125º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por La Financiera Agroindustrial, S. A. (FINAGRO); con domicilio social en el Edificio La Isla, 6to. piso, ubicado en la Avenida Tiradentes esquina P.G., de esta ciudad, representada por su P.D.P.P.T., dominicano, mayor de edad, de este domicilio y residencia, cédula No. 26536, serie 18, contra la sentencia dictada el 12 de abril de 1985, por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en 13 lectura de sus conclusiones a la Licda. G.M.H., cédula No. 245131, serie 1ra., por si y por el Dr. L.H.R., cédula No. 52000, serie 1ra., con estudio abierto en el Edificio anexo A, Plazo Naco, tercer piso aptos. 305-307, de la calle F.F., E.N., de esta ciudad, abogados de la recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de la recurrente del 29 de mayo de 1985 suscrito por sus abogados en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de los recurridos J.A.M., cédula No. 37117, serie 31; L.H., cédula No. 27303, serie 48; S.M., cédula No. 32344, serie 12; J.S., cédula No. 17428, serie 48, Y R.E.F., cédula NO. 46960, serie 31, dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en esta ciudad, suscrito por su abogado Dr. A.A.A.S., cédula No. 55307, serie iras., con estudio en la segunda planta del Edificio Brea Franco ubicado en la casa No. 36 de la calle Dr. D. de esta ciudad;

Visto el auto dictado en fecha 18 del mes de marzo del corriente año 1988, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a si mismo en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de sendas demandas laborales incoadas por los recurridos contra la recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional dictó sentencias en fecha 5 y 7 de noviembre de 1984, con los siguientes dispositivos: "FALLA: PRIMERO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; SEGUNDO: Se condena a Conservas Nacionales, S. A. y/o Financiera Agro-Industrial, S.A., a pagarle al señor J.S., las prestaciones laborales siguientes: 24 días de preaviso, 15 días de Cesantía, 14 días de Vacaciones, Bonificación, R.P., 1 mes de salarios correspondiente al mes de marzo de 1984 más 3 meses de salarios por aplicación del art. 84-3 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$5.25 por día; TERCERO: Se condena a Conservas Nacionales, S. A. y/o Financiera Agro-Industrial, S.A., al pago de las costas, distraídas en provecho de los Dres. A.A.A.S. y F.A.S.Z., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad 'Falla: Primero: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Se condena a la empresa Conservas Nacionales, S.A., y/o Financiera Agro-Industrial, S.A., a pagarle al señor S.M., las prestaciones laborales siguientes: 24 días de preaviso, 30 días de cesantía, 14 días de vacaciones, R.P., Bonificación, 1 mes de salarios correspondiente al mes de marzo de 1984, más 3 meses de salario por aplicación del Art. 84-3 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$5.25 diarios; Tercero: Se condena a la empresa Conservas Nacionales, S. A. y/o Financiera Agro-Industrial, S.A., al pago de las costas, distraídas en provecho de los Dres. A.A.A.S. y F.A.S.Z., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; 'Falla: Primero: Se declara injustificado el despido y resuelto del contrato de trabajo que ligaba a las partes, por culpa del patrono y responsabilidad para el mismo;, Segundo: Se condena a la empresa Conservas Nacionales, S.A., y/o Financiera Agro-Industrial, S.A., a pagarle a J.A.M., las prestaciones laborales siguientes: 24 días de preaviso, 15 días de cesantía, 8 días de vacaciones, un mes de salario correspondiente a marzo de 1984, bonificación, más 3 meses de salario por aplicación del Art. 84-3 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$13,01 por día; Tercero: Se condena a Conservas Nacionales, S. A. y/o Financiera Agro-Industrial, S.A., al pago de las costas, distraídas en provecho de los Dres. A.A.S. y F.A.S.Z., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad'; 'Falla: Primero: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Se condena a la empresa Conservas Nacionales, S.A., y/o Financiera Agro-Industrial, S.A., a pagarle a R.E.F., las prestaciones laborales siguientes: 24 días de preaviso, 15 días de cesantía, vacaciones 1983 y 1984, un mes de salarios correspondiente al mes de marzo de 1984, la suma de RD$13,230.93, por concepto de salarios dejados de percibir, más 3 meses por aplicación del Art. 84-3 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$62.50 diarios; Tercero: Se condena a la empresa Conservas Nacionales, S.A., y/o Financiera Agro-Industrial, S.A., al pago de las costas, distraídas en provecho de los Dres. A.A.A.S. y A.S.Z., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad'; 'Falla: Primero: Se declara injustificado el despido y resuelto el Contrato de trabajo que ligaba a las partes, por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo;'Segundo: Se condena a la empresa Conservas Nacionales, S. A. y/o Financiera Agro-Industrial, S.A., a pagarle a L.H., las prestaciones laborales siguientes: 24 días de preaviso, 15 días de cesantía, 14 días de vacaciones, bonificación, 1 mes de salario correspondiente al mes de marzo de 1984, más 3 meses de salario por aplicación del Art. 84-3 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$5.25 diarios; Tercero: Se condena a Conservas Nacionales, S.A., y/o Financiera Agro-Industrial, S.A., al pago de las costas, distraídas en provecho de los Dres. A.A.S. y F.A.S.Z., quienes 'afirman haberlas avanzado en su totalidad'; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Financiera Agroindustrial, S.A., contra las sentencias dictadas por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, en favor de los señores: J.A.M.; L.H.; S.M.; J.S. y R.E.F., cuyos dispositivos aparecen copiados en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: Rechaza, por improcedentes e infundadas las conclusiones de la parte intimante, tendentes a que se pronunciara la Inadmisibilidad de la demanda originalmente intentada por los hoy intimados; TERCERO: Rechaza, en cuanto al fondo el recurso de apelación de que se trata y en consecuencia, confirma en todas sus partes las sentencias recurridas; CUARTO: Condena a la recurrente al pago de las costas con distracción en provecho del Dr. A.A.S., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Medio: Violación de los artículos 47 y 52 de la Le 637 de 1944, sobre Contratos de Trabajo. Inexistencia del Preliminar de Conciliación. Violación del artículo 1317 del Código Civil. Falta de Base Legal. Falta de Motivos. Violación del articulo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación de los artículos 1, 2, 57, 58, 85 Ordinal 3ro. del Código de Trabajo; Falta de calidad. Inexistencia de una Relación de trabajo entre la recurrente y los recurridos. El hecho de resultar adjudicatario de parte del patrimonio de una empresa no caracteriza la sustitución del patrono. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Tercer Medio: Violación de los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley 834 de 1978. Violación del Derecho de Defensa;

En cuanto al medio de Inadmisión:

Considerando, que en el primer medio de su memorial la recurrente propone, en síntesis, la inadmisibilidad de la demanda de los recurridos por no haberse agotado el preliminar de conciliación, fundándose en que el representante de éstos no era abogado ni estaba provisto de un poder especial al respecto que este pedimento le fue rechazado por la Cámara a-qua, violando con ello las disposiciones de los artículos 47 y 52 de la Ley No. 637 de 1944, sobre Contratos de Trabajo, por lo que la sentencia debe ser casada por no haberse agotado el obligatorio preliminar de conciliación; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada consta que F.A.S.Z., estaba provisto de un poder que le habían otorgado los recurridos para que los representara en su reclamación frente a la recurrente, quien se hizo representar por ante la Sección de Querellas y Conciliación de la Secretaria de Trabajo, donde fue levantada el Acta de no Conciliación correspondiente, por lo que el medio de inadmisión que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo medio la recurrente alega, en síntesis, que en la sentencia impugnada se incurrió en la violación de los artículos 1, 2, 57, 58 y 85 en su ordinal tercero del Código de Trabajo; que los recurridos no tienen calidad para fundamentar la demanda en su contra por no existir una relación de obrero patrono entre los mismos, ya que éstos prestaban sus servicios a la Empresa Conservas Nacionales, S.A., y no a la recurrida quien resultó adjudicatoria de parte del patrimonio de esta última y que esta circunstancia no caracteriza la sustitución de Patronos porque Conservas Nacionales, S.A., siguió existiendo como persona moral, y que cuando en la sentencia impugnada se proclama la sustitución de patronos de Conservas Nacionales, S.A., a la recurrida la misma incurre en una desnaturalización de los hechos y documentos de la causa;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la recurrente resultó adjudicatoria del inmueble que como fiadora de Conservas Nacionales, S.A., había puesto la Empresa Inmobiliaria Luradamia, S.A., y de una parte del mobiliario que había puesto en garantía Conservas Nacionales, S.A., la recurrida para la obtención de un préstamo que le habla hecho a la recurren-te, la cual siguió existiendo como persona moral, y que al no continuar operando en las actividades a que se dedicaba su deudora, Conservas Nacionales, S.A., no pudo haberse operado la sustitución de patrono que se caracteriza por la continuidad de las actividades de una empresa en la persona de otra empresa, lo que no ocurrió en la especie, ya que la recurrente es una entidad Financiera de Préstamos;

Considerando, que como se advierte en la sentencia impugnada se incurrió en los vicios denunciados por la recurrente en su memorial al no ponderar en todo su alcance y valor los documentos aportados por la misma al proceso, lo que no ha permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar. como Corte de Casación, si se ha hecho una correcta aplicación de la ley y por tanto debe se casada por falta de base legal, sin necesidad de analizar los demás medios de la recurrente;

Considerando, que cuando la casación se pronuncia por falta de base legal las costas podrán ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 12 de abril de 1985 cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seybo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leida y publicada por mi, S. General, que C.. (Firmado): M.J..

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