Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Junio de 1989.

Número de sentencia17
Número de resolución17
Fecha30 Junio 1989
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de junio de 1989, año 146º de la Independencia y 126º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por El Banco Popular Dominicano, C. por A., con su domicilio social en la casa No. 214 de la calle I.L.C. de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte dé Apelación de San Pedro de Macorís el 23 de diciembre de 1983; cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído el Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licenciada A.M.G.U. por si y en representación de la Dra. G.M., cédula No. 344063, serie 1ra., abogados del Banco Popular Dominicano;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del recurrente, suscrito por sus abogados el 6 de octubre de 1986, en el cual se propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación por falsa aplicación de los arts. 1582, 1583 y 1604 del Código Civil. Segundo Medio: Violación por falsa aplicación de los arts. 1382 y 1384 del Código Civil en lo referente a la responsabilidad del comitente;

Visto el escrito del interviniente Felimón Mona suscrito por sus abogados D.M.E.C.O. y L.L.G.E., depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de octubre de 1986;

Visto el Auto dictado en fecha 26 del mes de junio del corriente año 1989, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a si mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V. y R.R.S., jueces de este tribunal, para integrarse a la Corte, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por el recurrente, y los arts. 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que no procede el examen del recurso de casación alegadamente interpuesto por V.V.M. en razón de que en el expediente no reposa la prueba de haberse interpuesto;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el cual una persona resultó con lesiones corporales, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó en sus atribuciones correccionales el 9 de noviembre de 1981, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declara culpable al prevenido V.V.M., de generales anotadas. por violación al artículo 49 de la Ley 241; sobre Tránsito de vehículo de Motor, en perjuicio de Félimón Moda, y en consecuencia lo condena al pago de una multa de RD$50.00 y al pago de las costas. SEGUNDO: En cuanto a la demanda civil incoada por F.M., en reparación de Daños y Perjuicios se condena al Banco Popular Dominicano propietario del vehículo que causó los 'daños a F.M., al pago de una indemnización de RD$25,000.00 en beneficio de Felimón Morla. TERCERO: Condena al Banco Popular Dominicano, al pago de los intereses legales de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00) computados a partir. de la fecha de la demanda hasta la total ejecución de esta sentencia. CUARTO: Condena a V.V.M., y/o al Banco Popular Dominicano al pago de las costas ordenando su distracción en provecho de los D.M.E.C.O. y L.G.E., por haberlas avanzado en su totalidad", b) sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado en casación cuyo dispositivo dice así: FALLA: PRIMERO: Admite como regular y válido, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el inculpado V.V.M. y por la entidad civilmente responsable el Banco Popular Dominicano, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana y' en fecha 9 de noviembre de 1982, que condenó al referido inculpado al pago de una multa de cincuenta pesos oro (RDS50.00) y las costas penales, por el delito de violación a la Ley 241, en perjuicio de F.M., condenó al Banco Popular Dominicano, al pago de una indemnización de (RD$25,000.00) y al pago de los intereses legales de la suma indicada en favor de Felimón Morla, en su calidad de parte civil constituida, condenó además al referido V.V.M. y/o Banco Popular Dominicano, al pago de las costas civiles distraídas en favor de los D.M.E.C.O. y L.G.E., por afirmar haberlas avanzado en su totalidad. SEGUNDO: Modifica la sentencia recurrida, en cuanto al monto de la indemnización acordada a F.M., parte civil constituida, y en consecuencia la fija en la cantidad de ocho mil pesos oro (RD$8,000.00), y al pago de los intereses legales de esta suma. TERCERO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida. CUARTO: Condena a V.V.M. y/o Banco Popular Dominicano, al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en favor de los D.M.E.C.O. y L.G.E., por afirmar haberlas avanzado en su totalidad".

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación reunidos por la estrecha relación que guardan entre si, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: a) O. cuando V.V.M. atropelló a F.M. conduciendo la referida motocicleta el 21 de noviembre de 1980, esta ya no era propiedad del recurrido por haberla vendido al mencionado V.V.M. el 22 de junio de 1978; que aún cuando no se efectuó el traspaso de la matrícula en Rentas Internas, tal circunstancias carece de relevancia para la solución de este caso, puesto que el cumplimiento de sus formalismo tiene como propósito satisfacer un requisito puramente fiscal, y no determinar el traspaso de un vehículo. O. la prueba de la venta en cuestión resulta del libro diario de comercio de la sucursal del banco en La Romana, exigido por el art. 8 del Código de Comercio, así como de los documentos comprobatorios y complementarios de dicho libro; y además, de la confesión del prevenido quien declaró: "el motor es mío, yo lo había comprado al banco y lo había pagado ya totalmente, y el accidente ocurrió a las ocho de la noche"

De lo antes expuesto, resulta que la Corte a-qua desconoció el carácter consensual del contrato de venta antes mencionado, puesto que el art. 1582 del Código Civil no establece que la venta deba realizarse por documento público o bajo firma privada; que la aludida venta se registró en la cuenta 51-02 en la cual se contempla la venta de activos autorizada por la Superintendencia de Bancos, siendo esa operación perfecta de conformidad con lo dispuesto por el art. 1583 del citado Código; que la venta de la motocicleta no ha sido negada por el señor V. ni discutida por éste la validez de la prueba documental aducida por el recurrente; que por consiguiente es evidente, que al condenar la Corte a-qua al recurrente al pago de daños y perjuicios en este asunto como persona civilmente responsable, incurrió en este asunto como persona civilmente y 1604 de referencia, y por tal motivo debe ser casada. b) que el accidente se produjo a las 1:45 horas de la noche del viernes 21 de noviembre de 1980, mientras V.V.M. realizaba diligencias personales, es decir, actividades completamente fuera de sus funciones de prepose del Banco Popular Dominicano, C. por A., ya que la sucursal en La Romana no tiene actividad nocturna; lo que demuestra que al momento del accidente, estaba desvinculado de su relación de dependencia y dentro de su período de descanso nocturno. En este sentido ha sido juzgado al tenor del párrafo 3 del art. 1384 del Código Civil, que los comitentes sólo son responsables, cuando el daño causado por sus empleados, lo ha sido en el ejercicio de las funciones en que están empleados; que la relación de comitente a propose queda caracterizada indispensablemente, cuando existe autoridad de una parte y subordinación de la otra"; en tal virtud la responsabilidad civil del recurrente no existía en el caso de la especie porque al momento de ocurrir el accidente V.V.M. no estaba en el ejercicio de sus funciones, por lo cual debe ser casada la sentencia impugnada, por haber incurrido los jueces del fondo en la violación por falsa aplicación de los art. 1382 y 1384 del Código Civil, ya que no hay lugar a indemnización"; pero,

Considerando, que el traspaso del derecho de propiedad de un vehículo de motor inscrito y registrado, está sujeto al cumplimiento de condiciones de forma y de fondo imperativamente señaladas por la ley, para ser oponible a los terceros victimas de un accidente de tránsito;

Considerando, que en ese orden de ideas el art. 17 de la Ley 241 de Tránsito de Vehículos, en sus párrafos a, b y c dispone lo siguiente: el traspaso de un vehículo de motor inscrito, se autorizará mediante la firma o huellas digitales del dueño y del adquiriente; y el traspaso se formalizará al dorso de la matricula del vehículo de motor o remolque, expresándse la voluntad del dueño de traspasar al adquiriente su propiedad, y este, que acepta dicha propiedad y que se inscriba a su nombre en el registro de vehículos de motor o de remolque; el endoso de la matrícula se hará ante el Colector de Rentas Internas o ante un N.P., quien hará constar en el acto correspondiente, que en su presencia el propietario firmó la matrícula para fines de traspaso del derecho de propiedad del vehículo descrito en dicho acto al adquiriente, y que esta, ha aceptado dicha propiedad para que se inscriba a su nombre en el registro de vehículos de motor;

Considerando, que no es necesario insistir en el análisis de los demás párrafos del art. citado, para que quede establecido, que un traspaso hecho en la forma que pretende el recurrente contenido en las menciones de un libro de comercio, no es legalmente susceptible para librarlo de la responsabilidad civil que le ha impuesto con sus consecuencias la sentencia impugnada, motivó suficiente para que sus alegatos sobre este punto sean declarados inoperantes; de conformidad con lo estatuido al respecto por el art. 18 de la citada Ley No. 241; salvo la excepción que el mencionado texto legal admite;

Considerando, que en cuanto a la alegada confesión judicial hecha por el prevenido en el transcurso del proceso, invocada ahora por el recurrente como respaldo de sus pretensiones, procede significar, que la misma carece de relevancia probatoria en atención a las razones antes expuestas;

Considerando, en cuanto al alegato contenido en la letra b), que de conformidad con el párrafo l ro. del art. 1384 del Código Civil, "no solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder o de las cosas que estan bajo su cuidado"; "que en la especie el propio recurrente, ha alegado que el prevenido V.V.M. cuando se produjo el accidente", no obstante su condición de empleado del Banco, no podía comprometer la responsabilidad civil de este, en razón de que, no estaba en el ejercicio de sus funciones;

Considerando, que en virtud de lo antes expuesto, es obvio señalar, que en la especie para darle una solución a este asunto tal como consta en el fallo impugnado, era necesario enmarcarlo en las previsiones del citado art. 1384 que pone a cargo del guardian el daño causado por las cosas inanimadas;

Considerando, que en una situación como la que se contempla en este caso, el recurrente investido del derecho de propiedad de la motocicleta de referencia debe ser reputado guardían de la misma, y el responsable del daño que ocasionó a la victima por su participación activa en el accidente, puesto que en esas circunstancias tenia el poder de dirección y de reglamentación del aludido motociclista, del cual perdió su control material; sin causa legalmente justificada;

Considerando, que el exámen de la sentencia impugnada, muestra que Felimón Moda recibió en el accidente golpes y heridas así como una lesión permanente por la pérdida del ojo derecho;

Considerando, que frente a la realidad antes señalada, al recurrente solamente le quedaba para librarse de la responsabilidad civil que le ha imputado el fallo impugnad establecer que el accidente en cuestión tuvo por causa unicamente la falta de la víctima o el caso fortuito o la fuerza mayor; prueba que no fue aportada por dicho recurrente en la instrucción del proceso;

Considerando, que de igual manera, los hechos preindicados ponen de manifiesto una presunción de casualidad entre los daños y perjuicios experimentados por la víctima y la falta en la guarda en que ocurrió el recurrente;

Considerando, que por todo cuanto se han expuesto, los medios de casación que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a F.M. en el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís el 23 de diciembre de 1983 cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el preindicado recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano; Tercero: Condena a dicha institución bancaria al pago de las costas civiles, y las distrae en provecho de los D.M.E.C.O. y L.L.G.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo.): M.J..

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