Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 1980.

Fecha16 Mayo 1980
Número de resolución18
Número de sentencia18
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; M.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B. y J.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 16 de mayo de 1980, años 13T de la Independencia y 117º de la Restauración, dicta en audiencia pública, coma Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos conjuntamente por E.L.N. y R.G., dominicanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Baní, calles Trinitaria y Cuatro del Barrio 30 de Mayo, casas Nos. 50 y 25, chofer y propietario, respectivamente, y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., (SEDOMCA), con domicilio social en la casa No. 55 de la Avenida Independencia, de esta ciudad contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Cristóbal, el 10 de octubre de 1977, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. N.E.C., abogado del interviniente en la lectura de sus conclusiones; interviniente que lo es R.M.T., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en la Sección Sombrero, del Municipio de Baní, cédula No. 79826, serie 3;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación, del 13 de octubre de 1977, levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, a requerimiento del Dr. J.E.O.C., actuando en representación de los recurrentes, en la que no se propone ningún medio determinado de casación;

Visto el escrito del interviniente del 3 de abril de 1978, suscrito por su abogado;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos; 1383 del Código Civil; y 1, 36, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere consta: a) que en ocasión de un accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de Baní el 17 de febrero de 1976, en que resultó un menor con lesiones corporales, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia dictó el 10 de mayo de 1977, una sentencia cuyo dispositivo aparece en el de la ahora impugnada; b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es coma sigue: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el doctor J.E.C., a nombre y representación de la Compañía de Seguros Dominicana, C. por A., de la persona civilmente responsable R.G. y del prevenido E.L.N., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, de fecha 10 de mayo del año 1977, cuyo dispositivo dice así: `Falla: Primero: Declara, como al efecto Declaramos, buena y válida la constitución en parte civil hecha por el señor R.M.T. en su calidad de padre y tutor legal del menor I.M.A. por medio de su abogado constituido y apoderado especial Dr. N.E.C., y en contra de los nombrados E.L.N. y R.G., en sus calidades de preposé y comitente respectivamente; Segundo: Declarar, como al efecto Declaramos, al nombrado E.L.N. culpable de violación a la Ley 241 (sobre tránsito de vehículos de motor) en su artículo 49, y acogiendo circunstancias atenuantes a su favor condenarlo a una multa de Diez pesos oro (RD$10.00) dicha multa será compensable a razón de un día de prisión por cada peso dejado de pagar en caso de insolvencia; Tercero: Condenar, coma al efecto condenamos, solidariamente a los nombrados E.L.N. y R.G. en sus calidades de preposé y comitente, a pagar una indemnización de Dos mil pesos oro (RD$2,000.00) a favor del señor R.M. padre y tutor del nombrado I.M. por los daños morales y materiales sufridos como consecuencia de su hecho culposo; Cuarto: Condenar, como al efecto condenamos, a los nombrados E.L.N. y R.G. al pago de las costas civiles en provecho del Dr. N.E.C. quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Quinto: Declara, como al efecto Declaramos, la presente sentencia común y oponible con todas sus consecuencias legales a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., (SEDOMCA) como entidad aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo que causó el accidente; Sexto: Condenar, como al efecto Condenamos, al nombrado E.L.N. al pago de las costas penales'; por haberlo intentado en tiempo hábil en cumplimiento de las formalidades legales; SEGUNDO: Declara que el prevenido E.L.N., es culpable del delito de golpes y heridas involuntarios, que causaron enfermedad curables después de diez días y antes de veinte, en perjuicio del menor I.M.A. (violación a la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor), en consecuencia, condena al mencionado prevenido a pagar una multa de diez pesos (RD$10.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; TERCERO: Admite la constitución en parte civil del señor R.M.T., en su calidad de padre del menor lesionado con motivo del accidente, I.M.A., y condena a las personas civilmente responsables puestas en causa, señores E.L.N. y R.G., a pagar conjuntamente la cantidad de Mil pesos (R1)$1,000.00), a título de indemnización, en favor de la referida parte civil constituída, por concepto de los daños y perjuicios morales y materiales que le fueron ocasionados; CUARTO: Condena al prevenido E.L.N., al pago de las costas penales; QUINTO: Declara la presente sentencia oponible a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que originó el accidente";

Considerando, que R.G., civilmente responsable, y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., (SEDOMCA), ni en el momento de interponer sus recursos, ni posteriormente, han expuesto los medios en que las fundamentan, como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que sus recursos resultan nulos, y en consecuencia sólo se procederá al examen del recurso del prevenido;

Considerando, que la Corte a-qua, mediante la ponderación de los elementos de juicio, que :fueron regularmente administrados en la instrucción de la causa, dio por establecido: a) que el 17 de febrero de 1976, en horas de la tarde, mientras el chofer E.L.N. conducía el carro placa No. 215-778, propiedad de R.R.G. y asegurado con Póliza No. 31422, con la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., (SEDOMCA), por una calle recta de la ciudad de Baní, atropelló al menor I.M., hijo legítimo de R.M.T. y P.M.R., quien se encontraba ya en medio de la calle, ocasionándole traumatismos cráneo-cerebral curables después de 10 días y antes de 20 días; b) que el accidente se debió a la forma torpe y negligente con que el prevenido conducía su vehículo, ya que frenando a tiempo hubiera podido evitar atropellar al referido menor;

Considerando, que el hecho así establecido configura a cargo del prevenido el delito de golpes y heridas producidas con la conducción de un vehículo de motor, previsto por el artículo 49 de la Ley 241, sobre Tránsito y Vehículos, y sancionado por ese mismo texto legal en la letra b) de tres (3)'a un (1) año de prisión y multa de cincuenta pesos (RD$50.00) a trescientos pesos oro (RD$300.00) si el lesionado resultare enfermo o imposibilitado de dedicarse a su trabajo por diez (10) días o más, pero por menos de veinte (20) como ocurrió en este caso; que la Corte a-qua al condenarlo al pago de una multa de diez pesos oro (RD$10.00) acogiendo circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que asimismo la Corte a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido había ocasionado a la persona constituida en parte civil R.M.T., padre del menor lesionado daños y perjuicios materiales y morales, cuyo monto evaluó soberanamente en la suma de Un mil pesos oro, (RD$1,000.00) ; que en consecuencia al condenar a dicho prevenido E.L.N. conjuntamente con R.G. puesto en causa como civilmente responsable, al pago de la mencionada suma de Un mil pesos oro, a título de indemnización, en favor de la referida parte civil constituida, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación del artículo 1383 del Código Civil;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en cuanto pueda interesar al prevenido recurrente, no contiene vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a R.M.T., en los recursos de casación interpuestos por E.L.N., R.G. y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., (SEDOMCA), contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 1977, por la Corte de Apelación de San Cristóbal, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulos los recursos interpuestos por R.G. y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., (SEDOMCA), contra la misma sentencia; Tercero: Rechaza el recurso interpuesto por el prevenido E.L.N. y lo condena al pago de las costas penales; Cuarto: Condena a E.L.N. y R.G. al pago de las costas civiles y las distrae en favor del Dr. N.E.C., abogado del interviniente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y las hace oponibles a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., (SEDOMCA), dentro de los términos de la Póliza.

Firmado: N.C.A., M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo.) : M.J..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR