Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Junio de 1981.

Número de resolución18
Fecha05 Junio 1981
Número de sentencia18
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Republica, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Néctar Contín Aybar, P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B.. J.H., asistidos del S. General, en la sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., en el Distrito Nacional, hoy dia 5 de junio del año 1981, años 13&º de la Independencia y 113º de la Restauración, dicta en audiencia pública como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Industrial Dominicana, C. por A., con domicilio en la Avenida Máximo Gómez No. 182, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la 'Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 7 de julio de 1977, cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oido al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Lic. L.V.G., cédula No. 17404, serie 10, por si y en representación del Dr. L.H.R., cédula No. 52000, serie 1ra,, abogados de la recurrente;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Lic. M.J.A., cédula No. 179014, serie 1ra., en representación del Dr. U.C., cédula No. 12215, serie 48, abogado del recurrido S-rapto de la Cruz, dominicano, mayor de edad, domiciliado en la calle 38, No. 196, del E.L.F., de esta ciudad, cédula No. 2072), serie 56;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de agosta de 1977, en el que se proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casación que se indican más adelante:

Visto el memorial de defensa del recurrido, del 20 de diciembre de 1976, suscrito por su abogado;

Vistos los escritos de ampliación, suscritos por los abogados de las partes;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por la recurrente, que se indican más adelante, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a), que con motivo de una demanda laboral, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 6 de diciembre de 1976, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Falla: PRIMERO: Se rechaza por improcedente y mal fundada la demanda laboral intentada por el señor S. de la Cruz contra la Sociedad Industrial Dominicana, C. por A.; SEGUNDO: Se condena al demandante e.l pago de las costas con distracción de las mismas en favor del L.. L.V.G., que afirma haberlas avanzado en su totalidad.; b), que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo : "Falla: PRIMERO: Se rechaza el pedimento hecho por la recurrida, en razón de que según consta en el acta de fecha 22 de octubre del 1975, al testigo le fue notificado lo que cumple y satisface ampliamente el deseo del legislador ,en cuanta a esta obligación, ya que. la recurrida desde hace mucho tiempo, tuvo oportunidad de conocer del testigo o sea, tuvo más de los tres días francos que impone el Código de Procedimiento Civil para hacer dicha notificación y además no es precisamente al abogado que hay que notificarle el testigo, sino a una parte, ya que tuvo suficiente tiempo para hacer indagaciones acerca de éste testigo y de proponer cualquier tipo de tacha que hubiere existido;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial el siguiente Medio Unico de Casación. "Violación al derecho de defensa, Violación de los artículos 261, 408, 413 y 141 del Código de Procedimiento Civil, Violación del articulo 51 de la Ley 637, de 1944, sobre Contratos de Trabajo, Quebrantamiento del principio de igualdad de las partes en el proceso";

Considerando, que en el desarrollo de su Medio Unico de Casación., la recurrente alega, en síntesis que el fallo impugnado adolece de los vicios indicados, desde el momento en que se dispuso la audición del testigo J.M. de la Cruz Meléndez, en las circunstancias en que lo hizo, esto es, habiendo sólo figurado en la lista de testigos notificada para ser oidos ante el tribunal de trabajo de primer grado, en un informativo, y no en la que le fue notificada para hacerlos oír ante el tribunal de trabajo de segundo grado, casi dos años más tarde: que "se viola el derecho de defensa, porque si bien es cierto que la notificación se hizo a la empresa, en 1975", cerca de dos años antes, "en la audiencia de 1977, la recurrente ni su abogado defensor y representante estaban en condiciones de proponer tacha alguna, contra este testigo sorpresivamente traído, pues la empresa }:o esperaba que él iba a deponer, sino otras personas"; que, como ha sido juzgado, el Art. 51 de la Ley 637 sobre Contratos de Trabajo y el artículo 413 del Código de Procedimiento Civil hacen aplicable en materia laboral el artículo 261 del mencionado Código en lo que concierna a dar copia a la parte de los nombres de los testigos que un litigante se propone hacer oír en un informativo por él solicitado; que, consecuentemente, procede anular un procedimiento de informativo cuando no se ha cumplido, como en la especie, la notificación del testigo C.M., sino en la ocasión señalada anteriormente;

Considerando, que el examen del expediente pone de manifiesto lo siguiente: a) que J. de la C.M., figura en la lista de testigos que cl ahora recurrido se proponía hacer oír en el informativo testimonial a su cargo, fijado por el Juzgado de Paz de 'trabajo del Distrito Nacional, en la demanda laboral por él incoada contra la ahora recurrente, para celebrarse el 5 de noviembre de 1975 a las nueve horas de la mañana; litis que le fué notificada a la última por acto de Alguacil Ordinario, del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, M.A.. Aclames Cuello, de fecha 29 de octubre de 1975; b) que el referido J. de la Cruz Meléndeze no figura en la lista de testigos que el recurrido S. de la Cruz se proponía hacer oir en el informativo testimonial u cargo, fijado por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en el recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, del 6 de diciembre de 1976, lista que fué notificada a la ahora recurrente por acto del Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, M.A.A.C., de fecha 30 de mayo de 1977; y c), que J.M. de la C.M. fué oído como testigo en el informativo celebrado por la Cámara a-qua en la audiencia del 7 de julio de 1977, no obstante la oposición de la ahora recurrente en casación;

Considerando, que el articulo 51 de la Ley 637, de 1944, sobre Contratos de Trabajo y el articulo 413 del Código de Procedimiento Civil hacen aplicable, en materia laboral, el articulo 261 del mencionado Código en lo que concierne a la formalidad que debe observarse de dar copia a la otra parte de los nombres de los testigos que un litigante se propone hacer oír en un informativo por el solicitado; que esta formalidad no se cumple cuando como en la especie, el testigo oído con motivo de un recurso de apelación, figuraba en una lista de testigos notificada, para hacerlo oír en un informativo que se proponia celebrarse en primera instancia y que no llegó a verificarse, si este mismo no figura en la lista de testigos, notificada a la parte recurrente, para la celebración de un nuevo informativo, en instancia de segundo grado: que, en la especie, puesto que la sentencia impugnada rechazó el pedimento de la actual recurrente, encaminado a obtener que se le notificara el nombre del testigo que pretendía oír en la audiencia del 7 de julio de 1977, cuando lo pertinente era reenviar el informativo para otra audiencia, a fin de que esta finalidad se cumpliera, lo que obviamente privaba a la hoy recurrente de poder decidir previamente si tenía o no alguna tacha que proponer, es evidente, por tanto, que con tal decisión se lesionó el derecho de defensa de la recurrente, se desconocido lo dispuesto en los artículos 51 de la Ley 637 de 1944, sobre Contratos de Trabajo y 413 del Código de Procedimiento Civil, y se alteró el principio de igualdad de las partes en el proceso, lo que basta para casar el fallo impugnado, sin necesidad de ponderar los demás alegatos del memorial de casación de la recurrente;

Por tales motivos, PRIMERO: Casa la sentencia de la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia dei Distrito Nacional, dictada el 7 de julio de 1977, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condena al recurrido al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del Dr. L.H.R. y del L.. L.V.G., abogados de la recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresado, y fué leída, firmada y publicada por mí, S. General, que certifico, (Fdo.): M.J..

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