Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Agosto de 1995.

Número de resolución18
Número de sentencia18
Fecha19 Agosto 1995
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.G., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 19 de agosto del 1985, año 142º de la Independencia y 123º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.F., dominicano, mayor de edad, cédula No. 37659, serie 47, domiciliado y residente en Villa Juana, en la calle M.N. 87 (altos) de esta ciudad; La Oficina Nacional de Transporte Terrestre (Onatrate), con su domicilio en la Avenida Independencia esquina Alma Mater y la San Rafael, C. por A., con asiento social en esta ciudad en la calle L.N. No. 61; contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 18 de noviembre de 1983, a requerimiento del Dr. A.R.M.A., en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada, ningún medio de casación;

Visto el escrito de los intervinientes J.I.P.C. y Dulce M.B., dominicanos, mayores de edad, cédula Nos. 1282, serie 82 el primero, ambos domiciliados y residentes en esta ciudad, del 16 de noviembre de 1984, suscrito por el Dr. R.E.S.R., cédula No. 73679, serie 1 a.

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la ley 241 de 1967 sobre Transito y Vehículos,1383 del Código Civil, 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y 1, 37,62 y 66 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el cual una persona resultó con lesiones corporales, la Octava Cámara penal, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 28 de febrero de 1983, una sentencia, cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado con el siguiente dispositivo; FALLA: PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de marzo de 1983, por el Lic. J.P.G., a nombre y representación de J.F., el Estado Dominicano, Oficina Nacional de Transporte Terrestre (Onatrate) y Seguros San Rafael, C. por A., contra sentencia dictada por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 28 de febrero de 1983, cuyo dispositivo dice así: Falla: Primero: Se pronuncia el defecto contra el señor J.F., por no haber comparecido a juicio, no obstante estar legalmente citado; Segundo: Se declara al señor J.I.P.C., no culpable de violar ninguna disposición de la Ley No. 241 de Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal y en cuanto a él se declaran las costas de oficio; Tercero: Se declara al señor J.F., portador de la cédula No. 37659, serie 47, residente en la calle Moca No. 87 altos, V.J., de esta ciudad, culpable de violación a los artículos 49 letra c), 5) letra a) y 66 de la condena a sufrir la pena de seis (6) meses de prisión correccional y una multa de Doscientos Pesos Oro (RD$ 200.00) y al pago de las costas penales; Cuarto: Se rechazan las conclusiones presentadas en audiencia por el Estado Dominicano, persona civilmente responsable y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora a través de sus abogados D.. G.P.M. y J.P.G., respectivamente, por improcedente y mal fundada; Quinto: Se acoge por ser regular y válida en la forma la constitución en parte civil interpuesta por los señores J.I.P.C. y Dulce M.B. a través de su abogado Dr. R.E.S.R., en contra del señor J.F. y el Estado Dominicano en forma solidaria, por haberla hecho conforme a la ley; Sexto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se condenan solidariamente al señor J.F. y al Estado Dominicano, al primero por su hecho personal y al segundo coma persona civilmente responsable por ser propietario del vehículo un MiniBus, marca Polo, Chasis 308304-1153- 8803 de la Oficina Nacional de Transporte Terrestre(Onatrate), dependencia de la Presidencia de la República, que ocasionó el accidente, al pago de las siguientes sumas: a) Ochocientos Veinticinco Pesos Oro (RD$825.00) en favor del señor J.I.P.C., por el daño ocasionado a su vehículo de carga, modelo 1973, por concepto de: RD$275.00 por reparación, RD$150.00 por lucro cesante y RD$400.00 por depreciación; b) la suma de Tres Mil Pesos Oro (RD$3,000.00) en favor de la señora D.M.B. a título de indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales, por ésta sufridos a consecuencia del accidente; c) al pago en ambos casos de los intereses legales de las sumas respectivas acordadas a los señores J.I.P.C. y Dulce M.B., a título de indemnización complementaria, computados a partir de la fecha de la demanda en justicia y hasta su total ejecución; y d) al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.E.S.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; S.: Se declara la presente sentencia en el aspecto civil, común, oponible y ejecutable en contra de la Compañía de Seguros San Rafael; C. por A., por ser la entidad aseguradora puesta en causa del Mini-Bus Polo, propiedad del Estado Dominicano y/o Oficina Nacional de Transporte Terrestre (Onatrate) mediante póliza No. 1-1-76438, vigente en la fecha que ocurrió el accidente, todo en virtud de la disposición del artículo 10 de la Ley 4117 sobre Seguro obligatorio de vehículos de motor; por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido J.F., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: Modifica el Ordinal Tercero de la sentencia apelada, y la Corte obrando por propiedad y contrario imperio, suprime la prisión impuesta al prevenido J.F. y le impone una multa de Cuatrocientos Pesos Oro (RD$400.00) y al pago de las costas; CUARTO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia apelada; QUINTO: Condena al prevenido J.F. al pago de las costas penales de la alzada y conjuntamente con la persona civilmente responsable Oficina Nacional de Transporte Terrestre (Onatrate) y/o Estado Dominicano al pago de las costas civiles, con distracción de éstas últimas en favor y provecho del abogado de la parte civil constituida, Dr. R.E.S.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Dispone la oponibilidad de la presente sentencia a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente;

Considerando, que la Oficina Nacional de Transporte Terrestre (Onatrate) puesta en causa como civilmente responsable y la San Rafael, C. por A., puesta en causa como aseguradora, no han expuesto ni en el momento de interponer sus recursos ni posteriormente los medios en que los fundan como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la ley sobre Procedimiento de Casación, que en consecuencia los mismos deben ser declarados nulos;

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto, que la Cámara a-qua para declarar culpable al prevenido recurrente y fallar como lo hizo, dió por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicios regularmente administrados en la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que el 26 de agosto de 1981, mientras el vehículo placa No. 507-838, conducido por J.I.P.C. transitaba de Sur a Norte por la avenida L., al llegar a la rotonda con la avenida de los Próceres se produjo una colisión con el Mini-Bus Placa No. 300-0838, conducido por J.F.; b) que con motivo del hecho D.M.B. resultó con lesiones curables después de 30 y antes de 4 días; c) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido J.F. por transitar a una velocidad que no le permitió detener su vehículo al llegar a la rotonda para evitar el mismo, al encontrarse con el vehículo conducido por J.P.C.;

Considerando, que los hechos así establecidos, constituyen a cargo de J.F. el delito de golpes y heridas por imprudencia, previsto por el artículo 49 de nado por la letra c) del mencionado texto legal con las penas de seis meses a dos años de prisión y multa de 100 a 500 pesos cuando la enfermedad o la imposibilidad de la víctima para dedicarse a su trabajo durare 20 días o más como sucedió en la especie, que al condenar al prevenido recurrente, a una multa de RD$400.00 pesos acogiendo circunstancia atenuante, la Cámara a-qua le aplicó una sanción ajustada a la ley;

considerando, que asimismo la Cámara a-qua, dió por establecido que el hecho del prevenido ocasionó a J.I.P.C. y a D.M.B., constituidos en parte civil, daños materiales y morales que evaluó en las sumas que se consignan en el dispositivo de la sentencia impugnada; que al condenar al prevenido recurrente al pago de esas sumas en favor de las personas constituidas en parte civil, a título de indemnización, la Cámara a-qua, hizo una correcta aplicación del artículo 1383 del Código Civil;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, la sentencia impugnada no contiene vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos: Primero: Admite como interviniente a J.I.P.C. y Dulce M.B., en los recursos de casación interpuestos por J.F., la Oficina Nacional de Transporte Terrestre (Onatrate) y la San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, el 15 de noviembre de 1983, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulos los recursos de la Oficina Nacional de Transporte Terrestre (Onatrate) y la San Rafael, C. por A., Tercero: Rechaza el recurso del prevenido J.F. y lo condena al pago de las costas penales y a éste y a la Oficina Nacional de Transporte Terrestre (Onatrate), al pago de las costas civiles, y ordena su distracción en provecho del Dr. R.E.S.R., abogado de los intervinientes quien afirma estarlas avanzando en su totalidad y las declara oponibles a la San Rafael, C. por A., dentro de los términos de la póliza.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., A.H.P., J.J.L.C., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.- (Firmado): M.J..

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