Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 1985.

Fecha18 Diciembre 1985
Número de sentencia18
Número de resolución18
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituída por los Jueces M.B.C., P., L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., hoy día 18 de diciembre de 1985, año 142º de la Independencia y 123º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por American Life Insurance Company (ALICO-República Dominicana), con su domicilio social en esta ciudad, contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 1983, por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.L., en representación del Dr. J.L.V., cédula No. 24229, serie 18, abogado del recurrido C.R.M., dominicano, mayor de edad, casado, agente de seguros, domiciliado y residente en esta ciudad, cédula No. 9019, serie 57;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de la recurrente, suscrito por su abogado Dr. C.R.R.M., cédula No. 3260, serie 42, el 24 de octubre de 1983, en el cual se propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio: Violación del derecho de defensa. Falta de base legal;

Visto el memorial de defensa del recurrido, suscrito por su abogado, el l ro. de noviembre de 1983;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reclamación de prestaciones laborales, incoada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 22 de diciembre de 1982, una sentencia con el siguiente dispositivo; "FALLA: PRIMERO: Se rechazan las conclusiones incidentales formuladas por la parte demandada en el sentido del sobreseimiento del conocimiento del proceso, por improcedentes y mal fundadas; SEGUNDO: Se declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la aplicación del art. 123 de la ley 126 del 1971 sobre Seguro Privado, en razón de la materia; TERCERO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; y en consecuencia se condena a la empresa American Life Insurance Company (ALICO) a pagarle al señor C.R.M., las prestaciones siguientes: 24 días de preaviso, 30 días de cesantía, 14 días de Vacaciones, Bonificación, más 3 meses de salarios por aplicación del Art. 84-3 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$ 886.17 mensuales; CUARTO: Se condena a la empresa American Life Insurance Company (ALICO) al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho del Dr. J.L.V., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "FALLA: PRIMERO: Rechaza por inútil y frustratoria la medida de comparecencia personal solicitada por la Empresa recurrente American Life Insurance Company (ALICO), por los motivos precedentemente expuestos: SEGUNDO: Fija la audiencia pública del día 26 del mes de octubre de 1983, a las nueve de la mañana, a fin de que ambas partes presenten sus conclusiones sobre el fondo del asunto; TERCERO: Condena a la recurrente American Life Insurance Company (ALICO) al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del Dr. J.L.V., abogado de la parte recurrida, que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; en su memorial de defensa el recurrido propone la inadmisibilidad del recurso de casación, en primer lugar, en base a que la recurrente se ha limitado a enunciar en su memorial los medios y agravios en que lo funda, sin hacer un desarrollo aunque sea somero de los mismos; y, en segundo lugar, sobre el fundamento de que la sentencia que decide en relación con la medida de comparecencia personal tiene un carácter puramente preparatorio, y como tal no puede ser impugnada sino después de la sentencia sobre el fondo y conjuntamente con ésta; pero,

Considerando, que el examen del memorial de casación presentado por la recurrente revela que ésta además

de enunciar el medio en que funda su recurso, expone en forma breve, como se verá más adelante, los motivos y razones que le sirven de fundamento, lo que es suficiente para cumplir con el voto de la Ley; que, por otra parte, según consta en la sentencia impugnada, ante la Cámara a-qua el recurrido se opuso y contestó la medida de comparecencia personal solicitada por la recurrente; que si bien es verdad que la sentencia que ordena una comparecencia personal de las partes es simplemente preparatoria, por el contrario tiene carácter de interlocutoria la que rechaza una demanda de comparecencia personal de las partes respecto de la cual se ha concluido y que ha sido contestada, como ocurrió en la especie; que, por tanto, los medios de inadmisión propuestos por el recurrido carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la recurrente alega, en síntesis, que ella propuso a la Cámara a-qua que ordenara una comparecencia personal del recurrido, a fin de establecer la forma, esencia, condiciones, limitaciones, así como distintos aspectos del contrato que ligaba a las partes; que tal medida era necesaria ya que en la sentencia apelada se condena a la recurrente al pago de prestaciones laborales, en base a un salario que no se sabe los índices que sirvieron para calcularlo; que, sin embargo, la Cámara a-qua rechazó la medida apoyándose en un acta de audiencia inverosímil y fantástica, con lo cual incurrió en los vicios que se denuncian; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Cámara a-qua para

i rechazar la medida de comparecencia personal solicitada por la recurrente, se basó en que los hechos que se pretende probar con la medida solicitada, se encuentran ya establecidos por otros elementos de juicio existentes n el proceso, por lo cual la referida medida resulta inútil y frustratoria;

Considerando, que, cuando los jueces encuentran en el expediente elementos de juicio suficientes para formar su convicción en relación con determinados hechos, no tienen que ordenar medidas de instrucción adicionales para la prueba de tales hechos; que al proceder la Cámara a-qua de acuerdo con la regla expuesta, no incurrió en los vicios denunciados en el medio que se examina, por lo cual éste carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por American Life Insurance Company (ALICO-República Dominicana), contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 1983, por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y ordena su distracción a favor del Dr. J.L.V., abogado del recurrido, quien afirma las ha avanzado en su totalidad.

Firmado: M.B.C., L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. Fdo. M.J..

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