Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 1986.

Número de resolución18
Fecha14 Marzo 1986
Número de sentencia18
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 14 de marzo de 1986, años 143' de la Independencia y 123°' de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.M.F., dominicano, mayor de edad, casado, cédula No. 14368, serie 47, domiciliado en la casa No. 53 de la calle F.D. delE.Q., de esta ciudad, contra la sentencia dictada el 27 de junio de 1985, por la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. E.L. en representación del Dr. N.E.R., cédula No. 4902 serie 44, abogado del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. L.L., en representación del Dr. F.R.L., Procurador General Administrativo, quien a su vez representa como recurrido al Estado Dominicano;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial del recurrente, del 23 de agosto de 1985, suscrito por su abogado, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que luego se indican;

Visto el memorial de defensa del recurrido del 14 de octubre de 1985, firmado por el Procurador General Administrativo;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales que se indican más adelante, invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: (a) que con motivo de una instancia dirigida por el hoy recurrente al Secretario de Estado de Finanzas, a fin de que se le conceda una jubilación al amparo de la ley 379 de 1981, el indicado Secretario de Estado dictó el 16 de octubre de 1984, la Resolución No. 9251 que copiada textualmente expresa: "Secretaría de Estado de Finanzas, DSA-9251, S.D., D.N.O. de 1984, S.D.M.F., calle D.. F.D. No. 53, E.Q., ciudad, D. señor: 'En esta atención a su comunicación de fecha 11 de octubre de 1982, mediante la cual solicita el beneficio de una pensión conforme al porcentaje correspondiente establecido en la escala fijada en el artículo 2 de la Ley No. 379 de fecha 11 de diciembre de 1981, cortésmente le informamos lo siguiente: (a) Las pensiones y jubilaciones civiles del Estado, otorgadas por el Presidente de la República, en virtud del artículo l ro. De la ley No. 379 del 11 de diciembre de 1981, beneficia única y exclusivamente a los empleados y funcionarios públicos que hayan prestado servicios en cualquier institución o dependencia del Estado, y bajo las condiciones o requisitos exigidos por la ley. (b) Conforme se desprende de la interpretación del artículo 2 de la ley antes citada, es necesario que el empleado o funcionario público, reciba por la prestación de sus servicios una remuneración, base sobre la cual pueda determinarse el porcentaje del promedio del sueldo mensual correspondiente, fijado en la escala establecida por dicho artículo, cuando se vaya a otorgar una jubilación o pensión, con cargo al Fondo de pensiones y Jubilaciones Civiles de la ley de Gastos Públicos. (c) Que no obstante la ley No. 659 de fecha 17 de julio de 1944, sobre actos de Estado Civil, otorgar en varios de sus artículos, la calidad de funcionarios a los Oficiales del Estado Civil, y tanto dicha ley como la ley de Organización Judicial No. 821 del 21 de noviembre de 1927, señala que dichos funcionarios son designados por el Poder Ejecutivo, su status legal, no se enmarca dentro del concepto que en la Administración pública define al funcionario o empleado público, esto es, "toda persona que con carácter permanente y previamente designado por el Poder Ejecutivo, presta sus servicios en el Sector Público y cuya remuneración está prevista en el Presupuesto y ley de Gastos Públicos". (d) Por todo lo antes expuesto, y no obstante, los propósitos de la ley No. 379 de lograr el establecimiento de un adecuado sistema de Jubilaciones y Pensiones que elimine privilegios y discriminaciones, en el marco de un justo régimen de seguridad social, entendemos que los oficiales del Estado Civil, tal como se desprende del contenido literal de la referida ley, no fueron incluidos por el legislador como beneficiarios de la misma. (e) Que por otra parte, en razón que los oficiales del Estado Civil no tienen una remuneración mensual fija, en el presupuesto de ley de Gastos Públicos, resulta prácticamente imposible determinar el monto de la Jubilación o Pensión, y ya que dicha remuneración es necesaria para la base del cálculo del promedio mensual de la jubilación o pensión a otorgarse, así como para las deducciones conque se nutrirá el fondo de jubilación y pensión, y aportación esta que se tomará en cuenta para beneficiarse de la mencionada ley atentamente, D.J.B.A.C.S. de Estado de Finanzas"; (b) que sobre el recurso contencioso administrativo contra dicha Resolución, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Se declara bueno y válido el presente recurso, en cuanto a la forma; SEGUNDO: Se rechaza el presente recurso, en cuanto al fondo, por improcedente y mal fundado, y; Tercero; se confirma en todas sus partes la Resolución No. 9251, del 16 de octubre de 1984, dictada por el Secretario de Estado de Finanzas";

Considerando, que en su memorial el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de Casación: Primer Medio: Violación del artículo Primero de la ley número 379 de fecha primero de diciembre de 1981, Gaceta Oficial No. 9570, Sobre Jubilaciones y Prestaciones del Estado para Funcionarios y Empleados Públicos y la ley No. 659 de fecha 17 de julio de 1944, Sobre Actos del Estado Civil. Segundo Medio: Violación al articulo 141 del Código de Procedimiento Civil, lo que equivale a falta de base legal, insuficiencia o falta de motivos;

Considerando, que en sus dos medios de casación reunidos, el recurrente alega en síntesis: (a) que el oficial del Estado Civil, es un funcionario público y como tal está amparado por las disposiciones de la ley 379 de 1981 sobre Pensiones y Jubilaciones; sin embargo, que la Cámara a-qua después de admitir que los oficiales del Estado Civil son funcionarios públicos, decide, en cambio, que no tienen derecho a pensión en base a que como no disfrutan de sueldo del Estado y no figuran, por tanto, en el presupuesto de la nación, no contribuyen al fondo de pensiones y jubilaciones; que el hecho de que la remuneración de los oficiales del Estado Civil no figure en la ley de Gastos Públicos, no debe ser motivo para excluir a tales funcionarios de los beneficios de la ley 379 de 1981, pues la misma tiene un alcance general y solo deja de tener aplicación en los cuerpos castrenses y organismos municipales que gozan de leyes especiales al respecto; que si la referida ley no excluye de manera expresa, a los oficiales del Estado Civil que su funcionario de la Administración Pública, es porque el legislador ha tenido el propósito de que tales funcionarios se beneficien de las disposiciones protectoras de la misma, pues no debe suponerse un discrimen contra tales funcionarios que prestan un servicio de gran importancia para el país; que si la indicada ley 379, no encierra los mecanismos para hacer los descuentos de lugar en los emolumentos que perciben los oficiales de Estado Civil para nutrir el Fondo de Pensiones y Jubilaciones, tal circunstancia no puede dar pauta para interpretar que dichos funcionarios no están amparados por los beneficios de la referida ley; W que, por otra parte, la Cámara a-qua no ponderó el hecho de que el hoy recurrente estuvo trabajando en la Administración Pública, durante 28 años como Director de la Escuela de El Quemado, del Municipio de La Vega, cargo Público en el que le descontaban mensualmente de su salario la suma determinada para nutrir el Fondo de Pensiones y Jubilaciones, y sin embargo, la indicada Cámara rechazó la solicitud de jubilación, sin dar ningún motivo acerca de esa situación que de por si ya le daba derecho a la jubilación, por aplicación del articulo 1 de la ley 379 de 1981; que en esas condiciones, sostiene el recurrente que la sentencia impugnada debe ser casada por los vicios y violaciones denunciadas;

Considerando, que el exámen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Cámara a-qua rechazó la solicitud de jubilación del hoy recurrente sobre el fundamento de que los oficiales del Estado Civil aunque sus funcionarios públicos, como no perciben un sueldo fijo del Estado que le permita contribuir al Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los funcionarios y empleados públicos, no incluidos por el legislador como beneficios de la ley 379 de 1981; que, además, en dicho fallo se hace constar que como los oficiales del Estado Civil no tienen una remuneración mensual fija, consignada en el presupuesto de ley de Gastos Públicos, es prácticamente imposible determinar el monto de la jubilación, ya que dicho monto es necesario para el cálculo del promedio mensual de la jubilación y para la fijación de las deducciones que deberá aportar para nutrir el señalado fondo;

Considerando, en cuanto al alegato señalado con la letra (a), que del contexto de la ley 379 de 1981, resulta que sus disposiciones tienen aplicación general para los funcionarios y empleados públicos cuya remuneración esté prevista en la ley de Gastos Públicos de la nación, con exclusión de aquellas que reciban sus emolumentos por el servicio público prestado, de otras fuentes distintas a las del erario y aún cuando tales emolumentos estén sujetos a tarifas establecidas por la ley; que, por tanto, sólo tienen derecho a disfrutar de las Pensiones y Jubilaciones previstos en la indicada ley 379, aquellos funcionarios y empleados públicos calificados, cuyos sueldos, por figurar en la ley de Gastos Públicos han sido objeto de las declaraciones correspondientes para nutrir el Fondo creado por dicha ley;

Considerando, que como se advierte la Cámara a-qua decidió correctamente al negar la jubilación al recurrente sobre la base de que él, como oficial del Estado Civil no disfrutaba de sueldo del Estado y no contribuía al referido Fondo, por lo cual el alegato que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, en cuanto al alegato señalado con la letra (b) que tal como lo sostiene el recurrente, éste invocó por ante la Cámara a-qua, que él tenía derecho además, la jubilación, en razón de que había desempeñado el cargo del director de la Escuela El Quemado del Municipio de La Vega, durante 28 años, que en ese cargo contribuyó al Fondo de Pensión y Jubilaciones, y que su edad es de 70 años; que, sin embargo, la referida Cámara al negar la solicitud de jubilación, rechazó implícitamente los indicados alegatos del recurrente, sin dar motivo alguno justificativo de ese rechazamiento; que, por tanto la sentencia impugnada debe ser casada en ese punto, por falta de base legal, ya que si los hubiera ponderado habla podido, eventualmente, darle al caso una solución distinta;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Cuentas de la República, en sus Funciones de Tribunal Superior Administrativo, el 27 de julio de 1985, en cuanto no ponderó el alegato del recurrente de que ocupó durante 28 años el cargo de Director de la Escuela de El Quemado del Municipio de La Vega, y envía el asunto así delimitado por ante la misma Cámara, en iguales funciones; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos el indicado recurso; Tercero: Declara las costas de oficio.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J.. Secretario General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. Firmado. M.J..

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