Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 1987.

Número de resolución18
Número de sentencia18
Fecha28 Septiembre 1987
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana.

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 28 de septiembre de 1987, año 144° de la independencia y 125º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Construcciones Dominicanas, C. por A., con su domicilio social en la casa No. 320 de la Avenida Bolívar de esta ciudad; J.C.A., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, cédula No. 47921, serie 31, domiciliado y residente en la casa No. 320 de la Avenida Bolívar de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 9 de octubre de 1980, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. L.M.A.A., cédula No. 28241, serie 54 y F.L.C.T., cédula No. 44919, serie 31, abogados de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de los recurrentes del 28 de octubre de 1980, suscrito por los abogados D.. L.M.A.A. y Dr. F.L.C.T., en el cual se propone contra la sentencia impugnada el medio de casación que se indica más adelante;

Vista la Resolución de la Suprema Corte de Justicia del 24 de abril de 1981, que declara al recurrido J.A. de la Cruz excluido del derecho de presentarse en audiencia;

Visto el auto dictado en fecha 3 de septiembre del corriente año 1987, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y vistos los textos legales que se indican más adelante, invocadas por los recurrentes y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por J.A. de la Cruz contra los hoy recurrentes, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, el 6 de abril de 1979, dictó una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: Falla: Primero: Se rechaza por falta de pruebas la demanda laboral intentada por el señor J.A. de la Cruz, contra I.J.C.A.; Segundo: Se condena al demandante al pago de las costas y se ordena la distracción de las mismas en favor del Dr. F.L.C.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad,; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido tanto en la forma con en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el señor J.A. de La Cruz, contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional de fecha 6 de abril de 1979, dictada en favor de J.C.A., y/o Construcciones Dominicanas, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia y como consecuencia revoca en todas sus partes dicha sentencia impugnada; SEGUNDO: Condena a J.C.A. y/o Construcciones Dominicanas, a pagarle al reclamante, señor J.A. de la Cruz, los valores siguientes: 24 días de Preaviso; 75 días de Auxilio de Cesantía; 15 días por concepto de vacaciones; R.P.; B.; así como a una suma igual a los salarios que habría recibido dicho trabajador desde el día de su demanda y hasta que intervenga sentencia definitiva, sin que los mismos excedan de tres meses, calculadas todas estas prestaciones o indemnizaciones en base a un salario RD$3.60 diarios; CUARTO: Condena a fa parte que sucumbe J.C.A. y/o Construcciones Dominicanas, al pago de las costas del procedimiento de conformidad con los artículos 5 y 16 de la ley No. 302 del 18 de junio de 1964 y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en provecho del Dr. P.M.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que en su memorial los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada el siguiente medio de Casación: Unico Medio: Violación por desconocimiento o inapelación de los artículos 6, 12, 51, 65, 131 y 132 del Código de trabajo vigente, y de las disposiciones que regulan los Contratos para obra o servicios determinados. Falsa aplicación de los artículos 9, 15, 16, 77 y 78 del mismo Código. Desnaturalización del testimonio y de los documentos de la causa. Violación de los Artículos 57 y 59 de la ley 637, Sobre Contrato de Trabajo; y 1315 del Código Civil, sobre las Regias de la Prueba. Violación de los artículos 168 y siguientes del Código de Trabajo; y de la ley 5235, S.R.P.; 'Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Contradicción e insuficiencia de motivos. Falta de base legal;

Considerando, que en su único medio, los recurrentes alegan en síntesis, que desde el inicio de la litis han venido sosteniendo que J.A. de la Cruz, no tenía derecho a prestaciones laborales por ser un trabajador para obra o servicios determinados, y no por tiempo indefinido, y además porque las distintas obras en que laboró como ayudante o peón de Gredar, terminaron, llegaron a su fin, conforme al contenido de tres Resoluciones expedidas al efecto por la Dirección General de Trabajo de la Secretaría del ramo, las cuales fueron aportadas en tiempo hábil por los recurrentes en ambos grados de jurisdicción lo que determinaba que los referidos trabajos terminaron sin responsabilidad para las partes, por todo lo cual es obvio y jurídicamente imposible, que el trabajador J.A. de la Cruz fuera despedido injustificadamente de su trabajo en las obras, por cuanto las mismas estaban ya concluidas por haberse operado la terminación de dichos contratos de trabajos específicamente el último que terminó el 24 de octubre de 1978, según se comprueba de la Resolución No. 230/78, y el trabajador señala en su querella que fue despedido el 30 de octubre de 1978;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que existen en el expediente, tres Resoluciones del Director General de Trabajo del Distrito Nacional, número 36/74; 58/75; y 230/78 declarando De Lugar la terminación de los Contratos de Trabajo, sin responsabilidad para las partes que ligan a los recurrentes con el recurrido y otros trabajadores más, en las obras de las calles y avenidas de Puerto Plata, de los barrios Capotillo, Los Minas y Buenos Aires y la Construcción de el Proyecto P.D.C.E. (Playa Dorada), quedando cesanteados los trabajadores de estas obras, apareciendo el nombre del recurrido J.A., en la nómina de dichas Resoluciones;

Considerando, que es evidente que si el Juez a-quo hubiera examinado las indicadas Resoluciones hubiera podido dar, eventualmente, al caso una solución distinta; que por tanto, la sentencia impugnada debe ser casada por falta de base legal, sin que sea necesario ponderar los demás alegatos del recurso;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falla de base legal las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 9 de octubre de 1980, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue leída, firmada y publicada por mí, S. General, que certifico.

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