Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Octubre de 1987.

Número de sentencia18
Fecha21 Octubre 1987
Número de resolución18
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L., y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 21 de octubre de 1987, año 144º de la Independencia y 125º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación lnterpuestos por L.S.N., dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en la calle 4 No. 29, Barrio Padre Las Casas, Puerto Plata, cédula No. 29496, serie 37; M.A.M.M., dominicano, mayor de edad, residente en la ciudad de Puerto Plata cédula No. 34995, serie 37 y Seguros Pepín, S.A., con domicilio social en la calle Mercedes Esquina Palo Hincado de esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por o la Corte de Apelación de Santiago, el 6 de noviembre de 198C cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 3 de marzo de 1981, a requerimiento del Dr. J.J.H., cédula No. 23846, serie 31, en la que no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el auto dictado en fecha 20 de octubre del corriente año 1987, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia después, de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la ley No. 241 de 1967 de Tránsito y Vehículos, 1383 del Código Civil y 1, 37 y 65 de la ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que una persona resultó muerta y los vehículos con desperfectos, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó en sus atribuciones correccionales una sentencia el 8 de abril de 1980, cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada y cuyo dispositivo es el siguiente: FALLA: PRIMERO: Admite en las formas los recursos de Apelación interpuestos por el Dr. J.B.C., quien actúa a nombre y representación de L.S.N., M.A.M.M., y Cía., de Seguros Pepin, S.A., y el interpuesto por el señor L.S.N. contra sentencia de fecha Ocho (8) del mes de abril del año mil novecientos ochenta (1980), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Falla: Primero: Pronuncia el defecto contra el nombrado L.S.N., de generales anotadas, por no haber comparecido a la audiencia de esta fecha la cual fue legalmente citado; Segundo: Declara al nombrado L.S.N., culpable del delito de violación a los artículos 49 y 96 de la ley 241, de 1967 (Homicidio Involuntario ocasionado con el manejo de vehículo de Motor), en perjuicio de quien en vida respondía el nombre de J.M.', en consecuencia se condena a sufrir la pena de dos (2) años de Prisión Correccional y al pago de las costas; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por M.J.M.R., en su calidad de hermana del occiso, por medio de su abogado Dr. J.C.T., contra el nombrado L.S.N., M.A.M.M. y la Cía., de Seguros Pepín, S.A., en cuanto condena a L.S.N. y M.A.M.M., al pago solidario de una indemnización de Venticinco Mil Pesos Oro (RD$25,000.00) en provecho de la parte civil constituida por los daños morales y materiales sufridos por ella; Cuarto: Condena a L.S.N. y, M.A.M.M., al pago de los intereses legales de la suma acordada a partir del día de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; Quinto: Condena a L.S.N., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.C.T., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; y Sexto: Declara la presente sentencia común, oponible, a la Cía, de Seguros Pepín, S.A., por ser la aseguradora de la responsabilidad civil de M.A.M. Mercado'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido L.S.N., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar legalmente citado, así mismo pronuncia el defecto contra éste último en su calidad de persona civilmente responsable por falta de concluir; TERCERO: Modifica el Ordinal 1ro., de la sentencia recurrida en el sentido de relucir la pena impuesta al prevenido L.S.N., a RD$100.00 (Cien Pesos Oro), de multa solamente, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; CUARTO: Modifica el ordinal 5to. de la misma sentencia en el sentido de reducir la indemnización acordada en favor de la parte civil constituida, a la suma de RD$8,000.00 (Ocho Mil Pesos Oro), por considerar esta Corte, que esta es la suma justa adecuada y suficiente para reparar los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por la parte civil constituida, a consecuencia del accidente de que se trata; QUINTO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; SEXTO: Condena al prevenido L.S.N., al pago de las costas penales; SEPTIMO: Condena a las personas civilmente responsable, al pago de las costas civiles de esta instancia, ordenado la distracción de las mismas en provecho del Dr, J.C.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que M.A.M.M. y Seguros Pepín, S.A., en el momento de interponer sus recursos ni posteriormente han expuesto los medios en que los fundamentan, por lo que procede declarar su nulidad como lo establece el artículo 37 de la ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para declarar culpable al prevenido recurrente y fallar como lo hizo, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente; a) que el 23 de mayo de 1979 en horas de la noche, mientras el prevenido recurrente L.S.N., conducía el autobús placa No. 303-680 que transitaba de Norte a Sur por la Avenida 27 de Febrero de la ciudad de Puerto Plata, al llegar a la esquina J.E.K. se estrelló contra la parte trasera de la camioneta placa No. 537-310 atropellando a J.M. quien se encontraba al lado de éste último vehículo, cuasándole lesiones que le produjeron la muerte; b) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido recurrente por girar violentamente a su derecha sin advertir la presencia de la camioneta que se encontraba estacionada;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de homicidio por imprudencia previsto por el artículo 49 de la ley no. 241 de 1967, de Tránsito y Vehículos, sancionado en el inciso de dicho texto legal con prisión de 2 a 5 años y multa de RD$500.00 RDRD$2,000.00, si los golpes y heridas causaren la muerte de una o mas personas, como sucedió en la especie, que al condenar a L.S.N., a una multa de 'RD$100.00 acogiendo circunstancias atenuantes la Corte a-qua le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que asimismo la Corte a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido recurrente había ocasionado a M.J.M.R., constituida en parte civil, daños y perjuicios materiales y morales que evaluó en las sumas que se consignan en el dispositivo de la sentencia impugnada, que al condenarlo al pago de tales sumas en favor de dicha parte civil, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación del artículo 1383 del Código Civil;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos en lo que concierne al interés del prevenido recurrente, la sentencia impugna no contiene vicio alguno que justifique su casación;

Considerando, que no procede estatuir sobre las costas civiles por no haber parte con interés contrario que las haya solicitado;

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación de M.A.M.M. y S.P.S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santiago el 6 de noviembre de 1980, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso del prevenido L.S.N. y lo condena al pago de las costas penales.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día mes y año en él expresados y fue firmada, leida y publicada por mí, S. General, que certifico.- Fdo.- M.J..

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