Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Febrero de 1988.

Fecha17 Febrero 1988
Número de sentencia18
Número de resolución18
EmisorPleno

DIOS. PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente, M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 17 de febrero de 1988, año 144º de la Independencia y 125º de la Restauración, dicta en audiencia pública como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por W.R.E., dominicano, mayor de edad, casado, cédula No. 51331, serie 31, residente en Villa Jagua, calle 4 No. 3 de Santiago; S.S., con domicilio y establecimiento comercial en la casa No. 50 de la calle J.P.D.; Unión de Seguros C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de )os recursos de casación, levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 10 de octubre de 1984, a requerimiento del L.. R.S.C., cédula No. 66,305, serie 31, en representación de los recurrentes en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el escrito del interviniente J.A.H., dominicano, mayor de edad, casado, cédula No. 62683, serie 31 domiciliado en la avenida Franco Bidó No. 328 de Santiago, del 3 de mayo de 1985, firmado por su abogado;

Visto el auto dictado en fecha 16 del mes de febrero del corriente año 1988, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a si mismo en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos, 65 de la Ley No. 241 de 1967 de Tránsito y Vehículos 1383 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley 4117 de 1955 Sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; 1, 37, 62 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que una vivienda resultó parcialmente destruida el Juzgado de Paz Especial de Tránsito No. 1 del Municipio de Santiago, dictó el 15 de febrero de 1983, una sentencia en sus atribuciones cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es e) siguiente: FALLA: PRIMERO: Que debe pronunciar y como al efecto pronuncia el defecto, contra el nombrado W.R.E.E., de generales ignoradas, por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar legalmente citado: SEGUNDO: Que debe declarar y declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por el Lic. R.S.C., a nombre y representación de W.R.E.E., S.S. y la Unión de Seguros C. por A., en contra la sentencia correccional No. 183, de fecha 15 de febrero del 1983, emanada del Juez del Tribunal de Tránsito No. 1 de Santiago, por haber sido hecha conforme a las normas procesales vigentes, y cuya parte dispositiva copiada a la letra dice así: Primero: Que debe condenar y condena al señor W.R.E.E., al pago de una multa de RD$10.00 (Diez Pesos Oro) y costas, por haber violado los artículos 65 y 76 párrafo W de la Ley 241; Segundo: Que debe descargar y Descarga al señor J.A.H., por no haber violado la Ley 241, en este caso; Tercero: Que en cuanto a la forma, debe admitir y admite como Buena y Válida, la constitución en parte civil, hecha por el señor J.A.H., por intermedio de su Abogado constituido y apoderado especial, Dr. R.A.V., por haber sido hecha en tiempo hábil, y dentro de las normas procesales vigentes; Cuarto: Que en cuanto al fondo debe condenar y condena a los señores W.R.E.E., y S.S., al pago conjunto y solidario de una indemnización de RD$3,000.00 (Tres Mil Pesos Oro) en favor del señor J.A.H., por los daños materiales y morales, sufridos por el Inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 1ra., del ensanche V.J., de esta ciudad; Quinto: Que debe condenar y condena a los señores W.E.E.E. y la Salvador Sued, al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda en justicia a título de Indemnización suplementaria; Sexto: Que debe condenar y condena a los señores W.R.E.E., y la Salvador Sued al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.A.V., abogado quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; y Séptimo: Que debe declarar y declara, la presente sentencia común, oponible y ejecutable contra la Compañía Unión de Seguros, C. por A., en su calidad de Compañía Aseguradora de la Responsabilidad civil de la S.S.; TERCERO: Que en cuanto al fondo, debe confirmar y confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; Cuarto: Que debe condenar y condena a W.R.E.E. (prevenido) y Salvador Sued., (persona civilmente responsable) al pago de las costas civiles, del procedimiento, en favor del Dr. R.A.V., Abogado y apoderado Especial de la parte Civil constituida, quien afirma estarlas avanzado en su mayor parte;

En cuanto a los recursos de S.J.S. y Unión de Seguros C. por A.,

Considerando, que como estos recurrentes, personas puestas en causa como civilmente responsable y Compañía aseguradora, no han expuesto los medios en que los fundan como lo establece el artículo 37 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, en tal virtud, procede declarar nulos dichos recursos;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Cámara a-qua, para declarar al prevenido recurrente culpable del accidente y fallar como lo hizo, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa lo siguiente: a) que el 27 de agosto de 1982 mientras el vehículo placa No. E71-0217, conducido por W.R.E.E., transitaba por la avenida Circunvalación de Santiago de Norte a Sur, al llegar a la calle Primera del ensanche V.J., se estrelló contra una vivienda, propiedad de J.A.H.; b) que la vivienda resultó con destrucción de-la parte frontal, caída del techo, rotura del sanitario y lavamanos y baño; c) que el hecho se debió a la imprudencia de W.R.E. por perder el control de su vehículo, al hacer un giro violento hacia la izquierda;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo de W.R.E.E., el delito de condución temeraria y descuidada, previsto por el artículo 65 de la Ley 241 de 1967 de Tránsito y Vehículos y. sancionado por el mismo texto legal con multa no menos de RD$50.00 ni mayor de RD$200.00 o prisión por un término no menor de 1 mes ni mayor de 3 meses o ambas penas a la vez;

Considerando, que la Cámara a-qua, al condenar al prevenido recurrente a una multa de RD$10.00 le aplicó una sanción inferior a la establecida por la ley, pero ese error no puede conducir a la casación de la sentencia impugnada, en razón de que como no hubo recurso del Ministerio Público, la situación del prevenido no podía ser agravada con su solo recurso;

Considerando, que asimismo la Cámara a-qua, dio por establecido, que el hecho del prevenido había ocasionado a J.A.H., constituido en parte civil daños y perjuicios materiales que evaluó en las sumas que se consignan en el dispositivo del fallo impugnado; que al condenar al prevenido recurrente al pago de tales sumas a título de indemnización, hizo una correcta aplicación del artículo 1383 del Código Civil;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, no contiene ningún vicio que justifique su casación;

Por tales motivos: Primero: Admite como interviniente a J.A.H., en los recursos de casación interpuestos por W.R.E., S.J.S. y Unión de Seguros C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera lnstancia del Distrito Judicial de Santiago al 18 de septiembre de 1984, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulos los recursos interpuestos por S.S., y Unión de Seguros C. por A., Tercero: Rechaza el recurso del prevenido recurrente y )o condena al pago de las costas penales y a éste y S.S., al pago de las civiles y las distrae en provecho del Dr. R.A.V., abogado del interviniente, por afirmar que las ha avanzado en su mayor parte; y las declara oponibles a Unión de Seguros C. por A., dentro de los términos de la Póliza.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico, (Fdo.) M.J..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR