Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Junio de 1988.
Número de sentencia | 18 |
Fecha | 27 Junio 1988 |
Número de resolución | 18 |
Emisor | Pleno |
DIOS, PATRIA Y LIBERTAD
República Dominicana.
En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 27 de junio de 1988, año 145 de la Independencia y 125 de la Restauración en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por M.P.M., dominicano, mayor de edad, cédula No. 6889, serie 1ra. domiciliado y residente en el Carril de Haina, San Cristóbal, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales el 22 de mayo de 1981, por la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 10 de agosto de 1981 a requerimiento del Dr. F.Z.D.P., en representación del recurrente en la cual no se propone contra la sentencia impugnada, ningún medio de casación Visto el memorial de casación del recurrente del 21 de mayo de 1984, suscrito por el Dr. F.Z.D.P., cédula No. 23721, serie 2, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el auto dictado en fecha 24 del mes de junio del corriente año 1988; por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal para integrarse a la Corte, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;
La Suprema Corte de justicia después de haber deliberado y vistos los artículos 10 de la Ley 1014 de 1935; y 1 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: (a) que con motivo de una querella por el delito de abuso de confianza, presentado por L.E. de los Santos contra M.P.M., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 6 de junio de 1980, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; (b) que sobre el recurso interpuesto intervino el fallo ahora impugnado con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Declara regular el recurso de apelación interpuesto por el doctor F.Z.D.P., a nombre y representación del prevenido M.P.M., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal en fecha 6 del mes de junio del año 1980, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Se declina el proceso seguido contra el nombrado M.P.M. por ante el Juzgado de Instrucción de este Distrito Judicial, por tratarse de un hecho de naturaleza criminal; Segundo: Se reservan las costas"; por haberlos intentado en tiempo hábil y de acuerdo con las formalidades legales; SEGUNDO: Declara la competencia de esta Corte, para decidir única y exclusivamente, con relación al incidente presentado en el sentido de que la prevención puesta a cargo de M.P.M., presenta indicios de criminalidad; TERCERO: Declara asimismo, su incompetencia para decidir con relación al fondo del caso, y lo declina por ante la jurisdicción de instrucción competente, para que sea realizada la sumaria correspondiente; CUARTO: Reserva las costas";
Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia los siguientes medios de casación: Violación de las disposiciones del Art. 408 del Código Penal. Faltas de motivos. Falta de base legal;
Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación el recurrente alega en síntesis: (a) que la Corte a-qua expresa que existen indicios de crimen sólo por el hecho de que en la querella del agraviado se establece que el monto de la reclamación es de RD$2,000.00 pesos y por tanto de acuerdo al artículo 408 del Código Penal se trata de un asunto criminal; (b) que la Corte a-qua, no tomó en cuenta que el delito de abuso de confianza previsto por el artículo 408 del Código Penal está subordinado a la prueba de la existencia de uno de los contratos enumerados en dicho texto y a la prueba de la sustracción de la cosa o su disipación; (c) que lo que suscribió mi representado con el agraviado fue un contrato de arrendamiento que no está incluido entre los enumerados en la disposición legal antes mencionada; (d) que el recurrente entregó al recurrido un carnet para presentarlo al Sindicato para el caso de una deuda sin que por ello haya incurrido en violación a las leyes penales, que por tanto ello la sentencia impugnada debe ser casada; pero,
Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, expuso lo siguiente'; "que como entre las penas en materia criminal está incluida de la reclusión; y que cuando se trata de la comisión de un crimen, el representante del Ministerio Público debe apoderar al Juez de Instrucción, para que realice la instrucción preparatoria, corresponde en consecuencia, a esta Corte, declinar el asunto por ante la jurisdicción de instrucción competente, por tratarse en el caso presente, de una infracción con caracteres de crimen, tomándose en cuenta, las previsiones de los artículos 7 y 408 del Código Penal, combinados; así como de jurisprudencia constante, relacionada con el asunto de que se trata, la cual expresa: "Cuando el tribunal en materia correccional está apoderado de un hecho calificado delito, la declinatoria debe pronunciarse, aún de oficio, por el Juez, tan pronto como los caracteres de un crimen se revelan, yo por el acto mismo del apoderamiento o bien por los debates y circunstancias que ocurran en el caso; cuando hay apelación. de la parte civil constituida contra una sentencia de primera instancia que no ha decidido el fondo; ese recurso produce los mismos efectos que el del ministerio público y capacita a la Corte de Apelación para conocer íntegramente del asunto y estatuir a la vez sobre la acción pública y la acción civil. Cuando la Corte apoderada estima que se trata de un crimen y no de un delito, debe, en vista del recurso de la parte civil, declinar el asunto para que se realice la instrucción preparatoria, preliminar obligado en materia criminal, ya que debe tener en cuenta que el recurso de la parte civil produce un efecto devolutivo general";
Considerando, que en la especie la Corte a-qua para confirmar el fallo apelado y declinar el caso por ante el Juzgado de Instrucción correspondiente, expuso además, en la sentencia impugnada, que el hecho que se le imputa al prevenido tiene apariencia de crimen, pues se trata de un abuso de confianza que envuelve valores de más de RD$1,000.00 pesos, hecho sancionado por el artículo 408 reformado del Código Penal, con la pena de reclusión de tres a cinco años que es una pena criminal, que como se advierte por lo antes expuesto, la Corte a-qua ha hecho una correcta aplicación de la Ley al ordenar que en el caso, se realice la instrucción preparatoria correspondiente, que por tanto los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;
Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.P.M., contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 1981, por la Corte de Apelación de San Cristóbal en atribuciones correccionales cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.
Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Firmado): M.J..