Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 1988.

Fecha21 Diciembre 1988
Número de sentencia18
Número de resolución18
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD,

República Dominicana.

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de Presidente, L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente, M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 21 de diciembre de 1988, año 145º de la Independencia y 126º de la Restauración dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por S.Z.A., dominicano, mayor de edad, soltero, locutor, cédula No. 158500, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, en la calle Respaldo 21, No. 16, Villas Agrícolas; Talleres Mañón, con asiento social en la calle Respaldo 21-M No. 166, Villas Agrícolas de esta ciudad y Seguros Pepín, S.A., con asiento social en esta ciudad en la calle Mercedes esquina P.H.; contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales el 4 de octubre de 1983, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de Casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 26 de octubre de 1983, a requerimiento del Dr. J.J.C.T., cédula No. 1-0501, serie 25, en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada, ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación de los recurrentes del 2 de agosto de 1985, suscrito por el Dr. L.A.G.C., en el cual se proponen contra la sentencia impugnada, el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el Auto dictado en fecha 20 del mes de diciembre del corriente año 198$, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.. R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrarse a la Corte, en la deliberación y fallo del recurso de Casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos, 1383 del Código Civil, 1 y 10 de la Ley 4117 de 1955 Sobre Seguros Obligatorio de Vehículos de Motor y 1 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito, en el cual resultó una persona con lesiones corporales, la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 6 de diciembre de 1982 una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado, con el siguiente dispositivo:

FALLA: PRIMERO: DECLARA bueno y válido él recurso de apelación interpuesto por la DRA. J.M.D., a nombre y representación de la Compañía de Seguros PEPIN, S.A., y S.Z.A.C., en fecha 24 de febrero de 1983, contra sentencia de fecha 6 de diciembre de 1982, dictada por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo haber sido legalmente citado; TERCERO: CON-FIRMA en todos sus aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: Condena al nombrado S.Z.A., al pago de las costas penales, y conjuntamente con la persona civilmente responsable RAMON ANTONIO ANGELES, al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en favor y provecho del DR. DARIO DORREJO ESPINAL, abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: DECLARA la oponibilidad a la Compañía de Seguros PEPIN, S.A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo que produjo el accidente de que se trata;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: finito Medio: Desnaturalización de los hechos.- Falta de base legal.-;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, los recurrentes alegan en síntesis: Que si se hace una comparación de la prescripción de las declaraciones da-das por el prevenido recurrente en la Policía Nacional y la parte de ellas que transcribió la Corte a-qua para declararlo culpable, se advierte que mutiló las mismas, lo que constituye una desnaturalización, ya que no apreció hechos decisivos que de haberlos ponderado en su verdadero sentido y alcance, le hubiese dado otra solución al caso; por otra parte la Corte a-qua no expone la forma en que se desenvolvieron los hechos para que se pueda determinar si caracterizan las violaciones a los artículos 102 y 65 de la Ley 241; que en consecuencia dejó la sentencia sin base legal, ya que no ha puesto a la Suprema Corte de Justicia en condiciones de verificar si se ha hecho una correcta aplicación de la Ley; que por tanto la sentencia impugnada debe ser casa-da; pero,

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto, que la Corte a-qua, para declarar único culpable del accidente al prevenido recurrente y fallar como lo hizo, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente administrados en la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que el 1ro. de septiembre de 1982: mientras el prevenido S.Z.A. conduciendo el carro placa No. 04-9364, transitaba de Este a Oeste por la calle N. de O. al llegar a la esquina formada con la Ortega y Gasset, atropelló a R.H.R. quien trataba de cruzar la vía; b) que con motivo del hecho, el agraviada resultó con lesiones curables después de 10 y antes de 20 días; e) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido recurrente, por transitar a una velocidad que no le permitió detener su vehículo para evitar el accidente, no obstante haber visto al agraviado antes de suceder el mismo;

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto la Corte a-qua, para declarar culpable al prevenido recurrente, se basó en las declaraciones prestadas en el plenario y en los hechos y circunstancias de la causa, ponderando los mismos en su verdadero sentido y alcance sin incurrir en desnaturalización alguna, ya que frente a cualquier declaración los Jueces pueden extraer de la misma la parte ya que a su juicio esté más de acuerdo con los hechos del proceso, que además el fallo impugnado contiene una relación de los hechos que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la Ley, razón por la cua( el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos: Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por S.Z.A.C., Talleres Mañón y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales el 4 de octubre de 1983 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al prevenido S.Z.A. al pago de las costas penales.-

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.- (Firmado): M.J..

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