Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 1989.

Número de sentencia18
Fecha26 Abril 1989
Número de resolución18
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana.

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., presidente; F. E.Ravelo de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 26 de abril de 1989, año 146º de la Independencia y 126º de la Restauración dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por V.M.P., dominicano, mayor de edad, cédula No. 9531, serie 22, domiciliado y residente en la Urbanización Ensanche Serralles, calle Central, casa No. 8 de esta ciudad; Cine Revista Dominicano C. por A., con domicilio social en la Avenida A.L., casa No. 106, de esta ciudad, J.M.P.V., dominicano, mayor de edad, cédula No. 72701, serie 1ra., domiciliado y residente en la Avenida Abraham Lincoln, casa No. 106 de esta ciudad y a Compañía de Seguro La Colonial, S. A., con domicilio social en la Avenida J.F.K., Edificio Haché de esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 13 de junio de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones al Dr. T.M.P., cédula no. 9629, serie 27, en representación de la interviniente M.M.M., dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, cédula No. 3505, serie 11, domiciliada y residente en la calle No. Cinco, casa No. 8, del E.E.M. de esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de le República;

Vista el Acta de los recursos de casación levantada en le Secretaria de la Corte a-qua el 27 de junio de 1985, a requerimiento del Dr. C.A.B.R., cédula No. 12244, serie 64, en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada, ningún medio de casación.

Visto el escrito de la interviniente M.M.M., suscrito por su abogado Dr. T.M.P.;

Visto el Auto dictado en fecha 25 del mes de abril del año 1989, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a si mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrarse a la Corte, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley No. 241 de 1967, de Tránsito y Vehículo, 1383 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley No. 4117 Sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, y 1, 37, 62 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en le sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el cual resultó muerta una persona y cinco con lesiones corporales y los vehículos con desperfectos, la Quinta Cámara Penal de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en sus atribuciones correccionales el 1ro. de febrero de 1984, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos contra dicha fallo intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válidos los recursos de apelación interpuestos: a) Por el DR. P.H.Q., en fecha 22 del mes de febrero de 1984, a nombre y representación de EDGAR JOSE GOMEZ E INDUSTRIA GOMAR, C.P.A.; b) Por el DR. CESAR A. BIDO ROSARIO, en fecha 10 de febrero de 1984, a nombre y representación de V.M.P., CINE REVISTA DOMINICANA, C.P.A., y/o J.M.P. y la Compañía LA COLONIAL, S.A.; c) por e) DR. TOMAS M.P., en fecha 9 de febrero de 1984, a nombre y representación de MAGDALENA MORA MATEO, contra sentencia de fecha 1 de febrero de 1984, dictada por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Declara al nombrado V.M.P., dominicano, mayor de edad, cédula personal de identidad No. 9531, serie 22, residente en la calle Central No. 8, E.S., de esta ciudad, CULPABLE del delito de golpes y heridas involuntarios causados con el manejo o conducción de vehículo de motor, que le produjeron la muerte a la menor, que en vida respondía a) nombre de YIRA MORA O Y)RA MIRQUELLA MORA, de BIRMANIA D.U., curables después de 90 días y antes de 110 días, de MINERVA SANCHEZ DE V., curables en 60 días y de E.J.G., curables en un (1) mes, en violación a los artículos 49, Inciso 1ro. y letra c), 65 y 74 letra b) de la Ley 241, Sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y en consecuencia SE LE CONDENA al pago de una multa de CIEN PESOS ORO (RD$100.00), y al pago de las costas penales causadas, acogiendo circunstancias atenuantes a su favor; Segundo: Declara al nombrado E.J.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad Personal No. 307475, serie 1ra., residente en la calle 21 casa No. 58, del Ens. Quisqueya, de esta ciudad, CULPABLE del delito de golpes y heridas involuntarios causados con el manejo o conducción de un vehículo de motor, que le produjeron la muerte a la menor que en vida respondía al nombre de YIRA MORA 0 YIRA MIRQUELLA MORA, de BIRMANIA D.U., curables después de 90 días y antes de 110 días, de V.M.P., curables en tres (3) meses y de MINERVA SANCHEZ DE V., curables, curables en 60 días, en violación a los artículos 49 Inciso 1 y letra c), 65 y 74 letra c), 65 y 74 letra b) de la Ley 241, Sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y en consecuencia SE LE CONDENA al pago de una multa de CINCUENTA PESOS ORO (RD$50.00), y al pago de las costas penales causadas, acogiendo circunstancias atenuantes a su favor; Tercero: Declara regulares y válidas en cuanto a las formas las constituciones en partes civiles, hechas en audiencia: a) por la señora M.M.M., quien actúa en su calidad de madre y tutora legal de la menor que en vida respondía al nombre de YIRA MORA 0 YIRA MIRQUELLA MORA, por intermedio de los Ores. T.M.P. y J. delC.M.T., en contra de CINE REVISTA DOMINICANA, C.P.A., y/o J.M.P., en su calidad de persona civilmente responsable y la declaración de la puesta en causa de la Compañía de Seguros LA COLONIAL, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo placa No. 400-736, productor parcial del accidente; b) por la Compañía INDUSTRIA GOMAR, C.P.A., representada por su Presidente, señor P.F.G., por intermedio de los Ores. P.H.Q.Y.M.A.C., en contra de J.M.P.V., en su calidad de persona civilmente responsable y la declaración de la puesta en causa de la Compañía de Seguros LA COLONIAL, S.A., en su indicada calidad; y c) por el nombrado V.M.P., y la Compañía de Seguros LA COLONIAL, S.A., representada por el señor M.P., por intermedio de los Ores. CERMO A. LOPEZ Y CESAR A. BIDO ROSARIO, en contra del prevenido E.J.G., por su hecho personal, de la INDUSTRIA GOMAR, C.P.A., en su calidad de persona civilmente responsable y de la Compañía de Seguros PATRIA, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo placa No. 504-317, productor parcial del accidente, por haber sido hechas de acuerdo a la Ley; Cuarto: En cuanto al fondo de dichas constituciones en partes civiles CONDENA: PRIMERO: A la firma REVISTA DOMINICANA, C. por A., y/o J.M.P., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago: al de una indemnización de DIEZ MIL PESOS ORO (RD$10,000.00), a favor y provecho' de la señora M.M.M., como justa reparación por los daños morales y materiales por esta sufridos, a consecuencia de la muerte de su hija menor Y.M. o Y.M.M.M., a consecuencia del accidente de que se trata; b) de los intereses legales de la suma acordada, computados a partir de la fecha de la demanda hasta la total ejecución de la presente sentencia, a titulo de indemnización complementaria; y c) de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho de los DRES. TOMAS M.P.Y.J.D.C.M.T., abogado de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEGUNDO: a) señor J.M.P.V., en su calidad de persona civilmente responsable al pago: a) de una indemnización de RD$2,000.00 (DOS MIL PESOS ORO), a favor y provecho del señor E.J.G., corno justa reparación por los daños materiales y morales (lesiones físicas) por éste sufridos; de una indemnización de RD$2,500.00 (DOS MIL QUINIENTOS PESOS ORO), a favor y provecho de la INDUSTRIA GOMAR, C. por A., representada por su Presidente, señor P.F.G., como justa reparación por los daños materiales por esta sufridos a consecuencia de los desperfectos mecánicos. lucro cesante y depreciación recibidos por el vehículo placa No. 504-317, de su propiedad, a consecuencia del accidente de que se trata; c) de los intereses legales de las sumas acordadas computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia, a títulos de indemnización complementaria; y d) de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de los ORES. P.H.Q.. Y M.A.C.J., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: al prevenido E.J.G., por su hecho personal y a la firma INDUSTRIA GOMAR, C. por A., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago solidario: a) de una indemnización de RD$4,000.00 (CUATRO MIL PESOS ORO) a favor y provecho del señor V.M.P., como justa reparación por los daños morales y materiales (lesiones físicas), por éste sufridos a consecuencia del accidente de que se trata; b) de la suma de RD$6,725.00 (SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS ORO), en favor y provecho de la Compañía de Seguros LA COLONIAL, S.A., institución de seguros que actúa en su calidad de abogada a los indicados derechos que asisten a CINE REVISTA DOMINICANA, C.P.A., y a J.M.P.V., y suma esta que fue pagada a los indicados señores, mediante cheque No. 485, de fecha 15 del mes de enero de 1981, c) de los intereses legales de las sumas acordadas, computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia, a titulo de indemnización complementaria; y d) de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de los ORES. C.A.L.Q. y CESAR A. BIDO ROSARIO, abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Declara la presente sentencia común y oponible en el aspecto civil, a la Compañía de Seguros LA COLONIAL, S.A., por ser esta la entidad aseguradora del Jeep placa No. 400-736, chasis No. No.F32FGD20828, productor parcial del accidente, mediante póliza No. 15-11169, con vigencia desde el 30 de agosto del año 1980, al 30 de agosto de 1981, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, modificado de la Ley No. 4117, Sobre Seguros Obligatorio de Vehículos de Motor'; Por haber sido interpuesto de conformidad con la Ley; SEGUNDO: Pronuncia el DEFECTO contra el prevenido E.J.G., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; CUARTO: Condena a E.J.G., prevenido, al pago de las costas penales, conjuntamente con J.M.P., y/o CINE REVISTA DOMINICANA, C.P.A., INDUSTRIA GOMAR, C.P.A., W.J.G., persona civilmente responsable al pago de las costas civiles, con distracción y provecho de los Ores. TOMAS M.P., por si y DR. JOSE DEL CARMEN MORA TERRERO, ratifican calidades, en representación de los DRES. P.H.Q.Y.M.A.C., quienes también ratifican calidades, abogados de las partes civiles constituidas, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Declara la oponibilidad de la Compañía LA COLONIAL, S.A., DE SEGUROS, por ser ésta le entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente";

Considerando, que Cine Revista Dominicana, C. por A., J.M.P.V., personas civilmente responsables y la Compañía de Seguros La Colonial, S.A., puestas en causa, esta última coma aseguradora, no han expuesto los medios en que fundamentan sus recursos como lo exige a pena de nulidad, el artículo 37 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar nulos dichos recursos;

Considerando, que la Corte a-qua para declarar al prevenido recurrente culpable del accidente y fallar como lo hizo dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que a la 11:50 de la noche del 16 de noviembre de 1980, mientras el vehículo placa número 504-317, conducida por E.J.G., transitaba de Este a Oeste por la calle R.P., a) llegar a la intersección de la Avenida A.L., se produjo una colisión con el vehículo placa No. 400-736, que conducido por J.M.V., transitaba de Sur a Norte por la Avenida Abraham Lincoln; b) que a consecuencia del accidente L.M.M. resultó con lesiones que le causaron la muerte y con lesiones corporales E.J.G. que curaron en un mes; B.D., en noventa días y antes de 110 días; M.S. en 60 dias y V.M.P. y A.S.D.U., sin término de curación; c) que el accidente se debió a la imprudencia de ambos prevenidos, consistiendo la del prevenido recurrente V.M.P. en conducir su vehículo a una velocidad que no le permitió ejercer el debido dominio del mismo para evitar chocar al conducido por E.J.G.;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del prevenido V.M.P. el delito de homicidio y golpes por imprudencia previsto por el artículo 49 de la Ley No. 241 de 1067, de Tránsito y Vehículos y sancionado en su mayor expresión por el inciso I del indicado texto legal con prisión de 2 a 5 años y multa de RD$500.00 a RD$2,000.00 pesos, si el accidente ocasiona la muerte a uno o más personas, como ocurrió en la especie con la menor L.M.M.; que, al condenar la Corte a-qua al prevenido recurrente V.M.P. a una multa de RD$100.00, acogiendo circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la Ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, no contiene vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos: Primero: Admite como interviniente a M.M.M., en los recursos de casación interpuestos por V.M.P., Cine Revista Dominicana, C. por A., J.M.P.V. y la Compañía de Seguro La Colonial, S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 13 de junio de 1985, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulos los recursos de Cine Revista Dominicana, C. por A., J.M.P.V. y la Compañía de Seguros La Colonial, S. A.; Tercero: Rechaza el recurso del prevenido recurrente V.M.P. y lo condena al pago de las costas penales; Cuarto: Condena a Cine Revista Dominicana, C. por A., a J.M.P.V. al pago de las costas civiles y las distrae en provecho del Dr. T.M.P., abogado de la interviniente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y las declara oponibles a la Compañía de Seguros La Colonial, S.A., dentro de los términos de la póliza.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mi, S. General, que certifico. (Firmado): M.J..

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