Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Julio de 1984.

Número de sentencia22
Número de resolución22
Fecha13 Julio 1984
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., G.G.C., y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 13 de julio de 1984, años 141º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.R.D., dominicano, mayor de edad, cédula No. 8728, serie 1ra., domiciliado y residente en la casa No. 4 de la calle "G." de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 2 de diciembre de 1982, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del recurrente en fecha 25 de febrero de 1982, suscrito por su abogado Dr. J.F.M.C., cédula No. 73606, serie 1ra., en el cual se proponen contra la sentencia impugnada, los medios que se indican más adelante;

Visto el escrito de ampliación del recurrente del 21 de diciembre de 1983;

Vista la Resolución de la Suprema Corte de Justicia de fecha 21 de junio de 1983, que declaró el defecto de la recurrida, en el recurso de casación interpuesto por el recurrente;

Visto el auto dictado en fecha 13 del mes de marzo del corriente año 1984, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.J.L.C., Juez de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por el recurrente que se indica más adelante y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a} que con motivo de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios, incoada por J.M.R.D., contra R.Y.R., la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 7 de junio de 1982 una sentencia, cuyo dispositivo es como sigue: FALLA: P R 1 M E R O: Rechaza la presente demanda en reparación de daños y perjuicios intentados por J.M.R.D., parte demandante; contra la señora Rosa Ydalia Rojas, demandada por falta de pruebas; Segundo: Condena a la parte demandante al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del doctor M.W.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto, la Corte de Apelación de Santo Domingo dictó el 2 de diciembre de 1982, la sentencia ahora impugnada en casación, la cual tiene el dispositivo que sigue: "FALLA: PRIMERO: Se declara regular y válido el recurso de apelación incoado por J.M.R.D., contra sentencia dictada en fecha 7 de junio de 1982, por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que rechazó su demanda en reparación de daños y perjuicios contra R.Y.R.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso de alzada y como consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a J.M.R.D., parte intimante que sucumbe en justicia, al pago de las costas de este proceso distrayendo las mismas en provecho del Dr. M.W.M.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos; Falta de base legal;

Considerando, que en sus medios de casación reunidos el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: a) que al rechazar la Corte a-qua su demanda ha incurrido en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que no fue a él a quien se desalojó por falta de pago, sino a la recurrida, quien ocupaba en calidad de inquilina de la casa No. 156 de la calle "P.B." esquina F.S.P. de esta ciudad, como se evidenció por la sentencia del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, que ha sido transcrito en el memorial de casación; b) que ha sido por estos motivos que los Jueces de la Corte de Apelación han desvirtuado la ocurrencia de los hechos, al considerar incorrectamente que la recurrida no ha cometido falta olvidando que por culpa de ésta los muebles ya mencionados, fueron enviados previo el desalojo al Monte de Piedad, donde sufrieron un absoluto deterioro; c) que la sentencia recurrida no contiene una exposición exacta de los hechos y circunstancias de la causa que permitiera a ese alto Tribunal determinar si en el caso se hizo una correcta aplicación de la ley; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para rechazar la demanda, expuso lo siguiente: "Que siendo un hecho cierto y no controvertido, sino por contrario es admitido por las partes de que el ahora recurrente arrendó un bar, esto es, los muebles, el "punto comercial" o punto de comercio, así como equipos y arts. propios de este tipo de negocio a la intimada pero que el local no era propio, sino le fue arrendado a él por su propietario y que sólo por su falta de pago de las mensualidades, que estaban a su cargo, por ser el inquilino, es que se produce la demanda en desalojo el cual se efectuó contra él en su indicada calidad, es claro que la intimada no ha cometido ninguna falta, sino que por el contrario, el único en falta lo es el demandante, no habiéndose planeado siquiera que la intimada le adeudaba suma alguna, sino que no obstante ser evidente que ella cumplió con sus obligaciones, él no cumplía en las suyas, que por todo ello se hace evidente que los perjuicios o daños que se hayan ocasionado no son más que la consecuencia lógica de la propia falta del recurrente y de la cual éste no se puede prevaler; que en consecuencia al ser claro que la intimada no cometió ningún tipo de falta o hecho que causaren daños al reclamante, procede rechazar su reclamación, y como consecuencia la confirmación de la sentencia;

Considerando, que los Jueces del fondo para rechazar la demanda, de la hoy recurrente, fundamentaron su criterio en que fue al recurrente J.M.R.D. a quien se desalojó del inmueble de que se trata, en virtud de la sentencia dictada en su contra el 17 de junio de 1974, por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, al no aportarse prueba en contrario, ya que, la sentencia del 8 de octubre de 1976, que invoca el recurrente como prueba de que fue él quien persiguió el desalojo de Rosa Ydalia Rojas, no fue presentada por ante los Jueces del fondo, ni hay constancia alguna en el expediente de que el hoy recurrente propusiera ese alegato por ante los indicados Jueces; que en esas condiciones es obvio que tal alegato es nuevo en casación y por tanto inadmisible;

Considerando, que por otra parte, el examen del fallo impugnado revela, que contiene motivos suficientes, pertinentes y congruentes en relación con los hechos, sin desnaturalizarlos, que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar, que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la Ley, que en esas condiciones los medios que se examinan carecen de fundamentos y deben ser desestimados;

Considerando, que en la especie no procede estatuir acerca de las costas en razón de que la parte adversa no ha formulado pedimento al respecto;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.R.D., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, el 2 de diciembre de 1982, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R.A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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