Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 1984.

Número de sentencia22
Número de resolución22
Fecha15 Agosto 1984
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C.; H.H.G.S., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C.,asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 15 de agosto de 1984, años 141 de la lndependencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.E.A., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en esta ciudad, cédula No. 61321,, serie 1ra., contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 11 de marzo de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.R.M.C., cédula No. 42328, serie 31, abogado del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.A.C.R., cédula No. 66861. serie 1ra., abogado de la recurrida C.P., dominicana, mayor de edad, empleada privada, cédula No. 125059, serie 1ra., domiciliada en la avenida Bolívar No. 203 de esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General. de la República;

Visto el memorial del recurrente del 10 de mayo de 1983, suscrito por su abogado, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casación que luego se indican;

Visto el memorial de defensa de la recurrida, suscrito por su abogado y notificado al abogado del recurrente el día 15 de junio de 1983;

Visto el auto dictado en fecha 14 de agosto del corriente año 1984, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los Magistrados L.R.A.C., H.H.G.S. y J.J.L.C., Jueces do este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales que se señalan más adelante, invocados por el recurrente; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia, impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta Io siguiente: a) que con motivo de una demanda en reparacion de daños y perjuicios incoada por la hoy recurrida contra el recurrente, la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en sus atribuciones civiles, una sentencia en fecha 22 de septiembre de 1980, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Rechaza las conclusiones formuladas en audiencia por la parte demandada, R.E.A., propietario y guardián de los animales responsables. de los daños y perjuicios sufridos por la demandante C.P. y en consecuencia: Condena a R.E.A. al pago de la suma de RD$2,000.00 en favor de dicha demandante, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de los hechos precedentemente examinados; Tercero: Condena al señor R.A. al pago de los intereses legales de la suma indicada anteriormente y a partir de la fecha de la demanda, a título de indemnización complementaria; Cuarto: Condena al demandado R.A. al pago de las costas de la presente instancia, ordenando su distracción en provecho del Dr, M.A.C.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre los recursos irterpuestos contra ese fallo intervino la sentencia ahora impugnada en casación cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, tanto el recurso principal incoado por C. pérez, como el ir cidental incoado por R.E.. A., contra sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de fecha 22 de septiembre de 1980; SEGUNDO: Relativamente at fondo reforma el Ordinal Segundo del dispositivo de la sentencia impugnada en cuanto al monto de las indemnizaciones otorgadas a la señora C. pérez, las cuales fija en Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), y se confirma en los demás aspectos, la sntencia impugnada y consecuencialmente se rechazan las conclusiones del señor R.E.A., según los motivos expuestos; TERCERO: Condena al señor R.E.A., parte que sucumbe en justicia al pago de las costas del procedimiento, con distracción en favor del Dr. M.A.C.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial; el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación Primer Medio: Violación de la ley ley 684 de 1934, modificada por la Ley No. 926 del 21 de julio de 1935 reformada por el artículo 2 de la Ley No. 294 de: 1940; Violación del principio de la inmediación del proceso, violación del derecho de defensa; Segundo Medió: Desconocimiento y falsa aplicación de los artículos, 1383 y 1385 del Código Civil; falta de base legal; Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento; lnsuficiencia de motivos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa;

Considerando, que en su primer medio de casación el recurrente alega, en síntesis: que cuando se conoció el asunto por ante la Corte a-qua ésta estaba integrada por los Jueces M.E.P.P., J.F. de M.V. y O.A.R., quienes después del conocimiento del caso y antes de su deliberación y fallo, dejaron de ser Jueces lo que dio lugar a que el P. de la Corte dispusiera que el asunto fuera resuelto por los nuevos Jueces designados; que, sin embargo la Ley No. 684 de 1934 sólo autoriza a que sea llamado el Juez que sustituya a otro cuando la Corte no queda con el quórum reglamentario; que, por otra: parte, como se trata en la especie de un proceso civil en el, cual se celebraron informativo y contrainformativo;, ta sentencia impugnada sólo transcribe de modo parcial el resultado de dichas medidas de instrucción sin que se advierta que los Jueces del fondo hayan ponderado los argumentos, del demandado, situación que implica un total abandono de principio de la inmediación del proceso, correlativo a abandono del principio de la oralidad; que si la Corte a-qua hubiera respetado tales principios habría tenido que discutir nuevamente el asunto, lo que no hizo; que, en esas condiciones, sostiene el recurrente que se lesionó su derecho de defensa; pero,

Considerando, que la Ley No. 684 de 1934 en su artículo único dispone lo siguiente: "cuando por causa de inhabilitación, renuncia, traslado, destitución, muerte o cualquier otro motivo justificado, los Jueces que conocieron de un asunto judicial en material civil, comercial o administrativo, en cualquier tribunal de la República, no pudieren fallarlo, los Jueces que los sustituyan tienen capacidad legal para decidirlo, en cuanto esté en estado, a su juicio, de ser juzgado, sin nueva audiencia, siempre que haya quedado. constancia escrita de las conclusiones y defensas de las partes, de, las declaraciones de testigos y de cualesquiera otros elementos que puedan influir en el fallo". Que el párrafo agregado por la Ley No. 926 de fecha 21 de junio de 1935, reformado por el artículo 2 de la Ley No. 294 de fechá 30 de mayo de 1940, esta concebido así: "En el caso de que en un tribunal colegiado, después de haberse conocido de un asunto, no. hubiere la mayoría requerida para su deliberación y fallo, inclusive cuando haya casos de empate, los Jueces que no hubiesen integrado el Tribunal cuando se conoció de la causa y que no se hayan inhibido o no hayan sido recusados, serán llamados por auto del Presidente para dichos fines de deliberación y fallo. Esta disposición no excluye a los Jueces nombrados posteriormente al conocimiento de la causa"; que, de lo antes transcrito se desprende que las causas por las cuales un J. o Tribunal que sustituye a otro puede deliberar y fallar los asuntos nonocidos por el Juez sustituido, sin necesidad de nueva audiencia, enumeradas por la Ley No. 684 de 1934, no son limitativas y se extienden a otras causas de la misma naturaleza por interpretación de los términos "o cualquier motivo justificado" como la del presente caso, en que los Jueces que componían el Tribunal cesaron en sus funciones por haber finalizado el periodo para el cual fueron elegidos; y el Senado de la República designó nuevos miembros para integrar la Corte;

Considerando, que en la audiencia del 18 de febrero de 1982, que culmino con la sentencia impugnada, la Corte a-qua estuvo constituida por los Magistrados antes indicados; que después de haber quedado el asunto en estado, los ya señalados Jueces dejaron de formar parte de la mencionada Corte; que en esas condiciones, y en virtud de las disposiciones de las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935 antes transcritas, los nuevos Jueces que integraron la Corte podían válidamente deliberar y fallar el asunto, siempre que no hubiese causa de inhibición o recusación de alguno de ellos, lo que no ha ocurrido en la especie; que, por otra parte, el recurrente no ha precisado cuáles argumentos esgriimidos por él no fueron ponderados por los Jueces que deliberaron y decidieron el asunto; que finalmente, si los indicados Jueces entendieron que no había lugar a nueva discusión del caso en audiencia, porque se había dada cumplimiento al debate oral, público y contradictorio y las conclusiones de las partes figuraban en el expediente, es claro, que en esas circunstancias, el derecho de defensa del recurrente no ha sido lesionado; que, por tanto, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en sus medios segundo y tercero de casación, reunidos, el recurrente alega, en síntesis: a) que en la sentencia impugnada no se precisa la faltar la imprudencia o el hecho ilícito que se le pueda imputar al recurrente como causa eficiente del daño cuya reparación se reclama; que la imprecisión de los motivos y fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada no permiten apreciar si en la especie el texto aplicado es el artículo 1383 del Código Civil, y en ese caso debió precisar y calificar la falta, el perjuicio y la relación de causalidad, o si ha pretendido aplicar el artículo 1385 del Código Civil, situación en la cual tenía que analizar las condiciones requeridas para su aplicación; b) que la Corte a-qua para dictar la sentencia impugnada se apoyó en la apreciación parcial y subjetiva de las declaraciones de la testigo Z.A. de P. yen los comentarios desfavorables del testimonio del Dr. Q.R.V.; que el testimonio de la señora A. es sospechoso de parcialidad, por las circunstancias de vecindad y compañerismo que vinculaban a esta testigo con la recurrida; que,. además, la interpretación de esas declaraciones ha conducido a la Corte a-qua a una situación de incoherencia entra los hechos y el. derecho; que la Corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo desnaturalizó los hechos de la causa, pues no les dio a los mismos su verdadero sentido y alcance, por lo cual sostiene el recurrente que la sentencia Impugnada debe ser casada; pero,

Considerando, que el examen de la. sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, para acoger la demanda de que se trata y condenar al recurrente a la reparación de los daños causados, expuso; en síntesis, lo siguiente: a) que el 23 de octubre de 1975, Z.A.A.A., tomó en alquiler la planta alta de la casa No. 23 de la calle B.C., de esta ciudad; b) que C.P. vivía en una habitación de dicha planta alta, junto a la señora A.; c) que en la planta baja de dicha casa está instalada una farmacia cuyo propietario es el recurrente R.E.A.; d) que las inquilinos de la parte alta de la casa utilizaban el patio de la misma para lavarla ropa, bajando por una escalera que daba acceso a dicho patio; e) que R.E.A., sin advertir a los inquilinos de la planta alta, dejó sueltos dos perros de su propiedad, en el patio de la casa; f) que siendo aproximadamente las 5 de la tarde del 17 de diciembre de 1978, C.P. bajó al patio y alit fue atacada por los perros, recibiendo heridas Que curaron de 30 a 45 días;

Considerando, además, que en la sentencia impugnada se` expresa que "la demandante C.P. fue mordida por los perros propiedad del señor R.E.A.,por negligencia e imprudencia de éste, ya que al ser propietario y guardián de los animales que causaron el daño, no tomó las medidas necesarias para evitar que el mencionado accidenté ocurriera y que el indicado demandado al momento del mismo tenía la dirección de los animales y ejercía su dominio sobre los mismos"; que, asimismo, consta en la referida sentencia que en virtud del, articuló 1385 del Código Civilexiste una presunción de responsabilidad a cargo del dueño o encargado de un animal cuando éste causa un daño, presunción que sólo puede ser destruida probándose una causa extraña "o la ausencia de falta por parte del señor A., lo que no ha sido establecido";

Considerando, que como se advierte los Jueces del fondo para formar su convicción en el sentido en quejo hicieron ponderaron, sin desnaturalización alguna, los elementos de juicio aportados al debate, particularmente el resultado de la información y contrainformación testimonial y sí dentro de sus facultades de apreciación estimaron como mas verosímiles y por tanto merecedoras de mayor crédito, las declaraciones de la testigo A., tal apreciación, como cuestión de hecho, no puede ser objeto de censura en casación; sobre todo en la especie, en que no hay constancia de que el hoy recurrente hubiese presentado por ante los Jueces del fondo, observación alguna contra la idoneidad de la indicada testigo; que, por otra parte, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican su dispositivo y una relación de hechos que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar, como Corte de Casación, que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de le ley; que por tanto, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.E.A. contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 11 de marzo de 1983, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente falla; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. M.A.C.R., abogado de la recurrida, quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: M.B.C., L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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